Expediente N° AP42-N-2003-003282
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
En fecha 12 de agosto de 2003 fue presentado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Freddy González Colmenárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.781, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 5.893.342, contra la Resolución N° 030310-133 de fecha 10 de marzo de 2003 emanada de la CONTRALORÍA INTERNA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 13 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte, asimismo se acordó oficiar a dicho organismo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la solicitud de medida cautelar formulada.
En fecha 15 de agosto de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004 el abogado Freddy Gustavo González Colmenárez solicitó el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2004 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 7 de junio de 2005 el abogado Freddy Colmenárez solicitó oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de que remitiera a esta Corte el expediente administrativo.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INCOADO
El precitado abogado fundamentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que el presente recurso contencioso administrativo se ha incoado contra la Resolución N° 030310-133 de fecha 10 de marzo de 2003 emanada de la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa a su representado, el cual fue recurrido oportunamente mediante recurso de reconsideración, siendo el mismo resuelto en fecha 21 de abril de 2003, habiéndose dado por notificado en fecha 23 de abril de 2003.
Que su representado ingresó al extinto Consejo Supremo Electoral en fecha 16 de julio de 1982, habiendo ocupado los siguientes cargos: Almacenista I, Oficinista III, Coordinador de Partidos Políticos, Coordinador de Personal, Jefe de Departamento, Jefe de División de Ordenación de Pagos hasta el 15 de marzo de 2001, fecha en que se produjo el acto administrativo que lo removió y egresó de la Administración Pública, con un tiempo de servicio de 18 años y 9 meses ininterrumpidos.
Que en el mes de enero de 2001 la División a cargo de su representado, recibió órdenes expresas del Economista Gustavo Miquilarena, en su carácter de Director de Finanzas y cuentadante del organismo, para la elaboración de unos cheques por concepto de anticipo de gastos médicos, sujetos a rendición, para diversos funcionarios de dicho organismo.
Que la referida orden de anticipos benefició entre otros a los siguientes funcionarios del organismo: Pablo Blanco, Héctor Jaramillo, Giovanni Guerrero, Norma Martínez, Jonnell Sánchez, Héctor Barrueta y Blekis Zamira Maestre, añadiendo que estos últimos cheques fueron clonados en la cantidad de cinco millones ciento veintinueve mil ochocientos treinta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.129.837,75) y ocho millones doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 8.294.462,45) respectivamente, denunciando dicha clonación por su representado de manera oportuna ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Que la Resolución impugnada declaró la responsabilidad administrativa de su representado por presuntamente haber incurrido con su actuación en la irregularidad administrativa prevista en el numeral 13 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, imponiéndole una multa por un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.948.800,00), razonándose dicha Resolución en el hecho de haber elaborado su representado y avalado con su firma las hojas de reportes de movimiento diario/mensual de mes de enero de 2001, informando al respecto que dichos reportes no tiene carácter oficial, ya que el carácter oficial lo tienen los reportes del movimiento bancario emanado de la Dirección de Finanzas de la División de Contabilidad, donde aparecen todos los cheques mencionados en el Informe de la Contraloría registrados al efecto.
Que debió señalar, que su representado como Jefe de División, no tenía ningún tipo de responsabilidad en la ejecución de los pagos de los anticipos, ya que ninguno de los instrumentos cambiarios lleva su firma, pues no tenía competencia para ello, ya que la División a su cargo únicamente se limitó a elaborar los cheques por estar dentro de sus funciones.
Que “(…) la administración en ningún momento demostró que las funciones que desempeñaba mi mandante se ajustaran a la decisión por ellos tomada, pues los cheques producto de los anticipos objeto de la averiguación, fueron firmados y ordenados su pago por el Economista Gustavo Miquilarena, Director de Finanzas y Cuentadante del organismo, tal aseveración resulta cierta, que su certeza se deriva de la declaración de los ciudadanos José Antonio Rodríguez (Director General de Administración) quien señaló que el funcionario de su confianza encargado de realizar el estudio previo a los queches y soportes respectivos, antes de su firma, lo realizaba el Licenciado Ciro Chapón, quien para el momento se encontraba de reposo médico por lo que la revisión la tuvo que hacer él mismo (José Antonio Rodríguez), tal confesión en ningún momento responsabiliza a mi poderdante, en todo caso lo exime de responsabilidad”.
Que la misma circunstancia ocurría con la declaración del ciudadano Gustavo Miquilarena quien era el Director de Finanzas el organismo electoral al señalar: “(…) Administro los recursos financieros del Consejo Nacional Electoral, conjuntamente con el Director General de Administración, ya que las dos firmas son importantes” y agregó que dicho funcionario señala más adelante: “(…) Todos los pagos que reordenan dentro del Consejo Nacional Electoral son tramitados a través de la Dirección General de Administración y Finanzas”.
Que con esas dos (2) testimoniales rendidas oportunamente ante la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral se determina con certeza que su representado no tiene ningún tipo de responsabilidad administrativa, alegando que el acto impugnado no guarda la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma que dice aplicar, no cumpliendo con los trámites y formalidades necesarios para su validez y eficacia, lo cual lo convierte en un acto inmotivado, violándose lo preceptuado en los artículos 9, 18 ordinal 5 y 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la referida Contraloría Interna llegó a una conclusión sin realizar una revisión previa de los alegatos y elementos probatorios consignados y establecidos en la respectiva averiguación administrativa, lo cual le resultó suficiente para que se decretara la nulidad del acto administrativo impugnado.
Que el expediente administrativo carece del acta de inicio de averiguación administrativa así como el acta de culminación de la Auditoría, por lo que la misma obedeció a una orden directa del entonces Presidente del órgano, Roberto Ruiz, quien – a su decir – omitió opinión anticipada de las resultas.
Que el acto impugnado es de ilegal ejecución, ya que se encuentra inmerso en el supuesto de nulidad absoluta establecido en el artículo 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al afirmase que el organismo contralor le impone al administrado la obligación de reparar una cantidad de dinero, sin estar acreditado el daño al patrimonio público.
Que la ejecución del acto será infractora del contenido del artículo 1184 del Código Civil que proscribe el enriquecimiento sin causa legal, en consecuencia al no haberse causado daño patrimonial no existe correspondencia con los motivos que tuvo la Administración para decidir el reparo, por lo que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto.
Que el acto administrativo impugnado cercena el derecho a la defensa de su representando, por cuanto no tuvo acceso al expediente, aún cuando – a su decir – se solicitó en varias oportunidades “(…) hasta el punto de recurrir a la Defensoría del Pueblo en procura de justicia a lo solicitado, como eran las copias certificadas del expediente”.
Solicitó que sea declarada la nulidad de la Resolución N° 030310-133 de fecha 10 de marzo de 2003, por considerar que la misma está viciada de ilegalidad, subsidiariamente a dicha declaratoria, solicitó que el monto de la sanción impuesta sea declarado nulo.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito que sea decretada medida cautelar innominada a favor de su representado, suspendiendo los efectos del acto impugnado hasta tanto se dirima definitivamente la controversia.
A efectos de la cuantía, estimó la presente demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), más la indexación de ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Resolución Administrativa emanada de la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral, resulta oportuno destacar lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone textualmente lo siguiente:
ARTICULO 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, visto el artículo anteriormente transcrito y que en la presente oportunidad se ha recurrido contra un acto administrativo dictado por la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral (CNE), órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República y sus delegatarios, y siendo que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces, resulta en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional el tribunal competente para conocer del recurso de nulidad incoado. Así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso concreto por cuanto para el momento de dictar la presente decisión ya no se encuentra vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil -aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, según dicha disposición deben ser aplicadas inmediatamente las normas procesales a todos los procedimientos en curso, incluyendo al caso de autos.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, que no hay cosa juzgada, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, asimismo, cumple con los requisitos formales del recurso, exigidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de declaratoria de medida cautelar innominada para lo cual se observa que el recurrente ha solicitado el otorgamiento de una medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el contenido de la petición se dirige a obtener la suspensión de efectos del acto recurrido, lo que se corresponde con la figura típica de suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y anteriormente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, resulta preciso señalar que el legislador ha previsto una medida cautelar típica para los recursos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto impugnado en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica de suspensión de efectos, aplicable en aquellos supuestos en que se demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo que implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) que tenga por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.
En efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sean aplicables al caso en concreto. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 1994, expresó lo siguiente:
“(...) Sin embargo, debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso en concreto.
De modo que, en la jurisdicción contenciosa administrativa las medidas cautelares innominadas tienen carácter supletorio, en el sentido de que deben decretarse sólo en ausencia de medidas cautelares nominadas que resulten aplicables, admisibles y suficientes para producir los efectos requeridos por el recurrente o accionante o por el Tribunal de la causa, en un caso concreto”.
En ese mismo sentido, resulta oportuno hacer referencia al fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de marzo de 2001, Expediente N° 01-24428 (caso: Federación Médica Venezolana), en el cual expresó lo que a continuación se señala:
“(...) considera esta Corte que si bien es cierto, que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, el órgano jurisdiccional contencioso administrativo tiene plenos poderes para ejercer el control de la actividad administrativa contraria a Derecho, control éste que se garantiza en todo estado y grado del proceso, mediante la tutela cautelar contra la ejecución de los actos administrativos generales o individuales, la misma se debe solicitar y de ser procedente, debe otorgarse siguiendo el debido proceso, que en el caso de autos supone el cumplimiento de la prelación normativa que la regula. Por ello considera esta Corte, que no pueden los interesados a través de sus pretensiones cautelares, subvertir las reglas procesales que regulan la tutela cautelar, valga decir, que si el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra expresamente la medida cautelar de suspensión de la ejecución, la cual constituye una medida cautelar nominada o típica, dentro del proceso contencioso administrativo, no pueden los recurrentes solicitar esta medida de suspensión, a través de las normas de aplicación supletorias, destinadas a completar los amplios poderes cautelares del órgano jurisdiccional para conocer medidas innominadas, distintas de la suspensión, como lo constituyen las referidas en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil”.
En base a lo anterior y analizando el caso que nos ocupa se observa que el apoderado judicial de la recurrente pretende que, por medio de una medida cautelar innominada, se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, pretensión cautelar ésta que encuadra en el dispositivo del citado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual resulta procedente analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en la referida norma legal.
Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada “a instancia de parte”; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y verificados los anteriores d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
De tal manera que, la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber: 1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y; 2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Aunado a lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación -como aduce la parte actora-, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.
Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos frente a un acto administrativo – de fecha 21 de abril de 2003 - que declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 030310-133 de fecha 10 de marzo de 2003, y en consecuencia confirma la declaratoria de responsabilidad administrativa del ciudadano José Ramón Duarte, declaratoria ésta que se constituye como el resultado del procedimiento administrativo presuntamente llevado a cabo por la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral, la cual tenía el deber de decidir con los elementos probatorios incorporados en el expediente administrativo respectivo, para concluir que la conducta imputada al recurrente constituyó un ilícito administrativo sancionable y generador de responsabilidad administrativa, cual es, incurrido en actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos.
En definitiva, la Administración consideró que el recurrente se encontraba incurso en un ilícito administrativo, apreciando circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la multa contenida en la Resolución recurrida. Es decir, que presuntamente demostró la existencia de una conducta ilícita realizada por el recurrente.
Ahora bien, debe destacar esta Corte que de los elementos probatorios que cursan en autos, no se puede presumir que el acto impugnado no esté ajustado a derecho, ello por cuanto únicamente se dispone en esta etapa preliminar, tanto del acto administrativo declaratorio de responsabilidad administrativa como del que lo confirma, de los cuales se lee que el ciudadano José Ramón Duarte se desempeñaba como Jefe de la División de Ordenación de Pagos y que entre sus funciones estaba la de “(…) elaborar, avalar con su firma las hojas de Reporte de Movimiento Diario Mensual”, quien – a decir de la Contraloría – “(…) a discreción podía alterar la información a ser presentada a consideración para su posterior control y aprobación (…) circunstancia ésta que quedó comprobada en diversos elementos constantes en las actuaciones” (folio 8).
Sin embargo, no puede esta Corte determinar el ajuste o no a la realidad de las afirmaciones expuestas por la aludida Contraloría en el acto impugnado por cuanto – como se explanó – no se cuenta en esta oportunidad con el expediente administrativo instaurado, siendo imposible el acceso a las pruebas aportadas durante el iter procedimental.
En virtud de ello, y no contando esta Corte con otro elemento probatorio distinto del acto impugnado y siendo además que del mismo no emerge la presunción de que el mismo esté viciado de ilegalidad sino que por el contrario, nos encontramos frente a un acto administrativo que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por el recurrente, en el que se revisa y analiza cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo del Recurso de Reconsideración, vale decir que son los mismos vicios que le imputa en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que en caso de ser analizados en esta oportunidad, inevitablemente se estarían adelantado aspectos de fondo en esta etapa preliminar, sin haberse aportado en autos elementos probatorios suficientes.
Ello así y siendo que en el propio acto impugnado se hace referencia a una serie de pruebas a cuyo acceso no tiene esta Corte, no siendo posible presumir la veracidad de las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito recursivo y en consecuencia, determinar si él es efectivamente titular del derecho que reclama.
En virtud de los argumentos expuestos, no encuentra esta Corte que se configura la presunción de buen derecho en la presente oportunidad, por lo que siendo necesaria la concurrencia de los mencionados requisitos para que proceda la suspensión de efectos solicitada, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento con respecto a la existencia del “periculum in mora, razón por la cual se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos y así se declara.
Habiéndose admitido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Freddy González Colmenárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.781, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 5.893.342, contra la Resolución N° 030310-133 de fecha 10 de marzo de 2003 emanada de la CONTRALORÍA INTERNA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C NE).
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su trámite legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-003282
BJTD/n
Decisión No. 2005-02247.-
En la misma fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02247.-
La Secretaria
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