JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2003-003798
En fecha 9 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Harry D. James y Alejandra N. Tofano I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.557 y 19.015, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el N° 62, Tomo 97-A-Pro., bajo la denominación Baker Hughes Inteq de Venezuela, S.A., posteriormente modificada su denominación a la de Baker Hughes, S.A. y adaptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada ante la mencionada oficina de Registro, en fecha 5 de abril de 1999, bajo el N° 31, Tomo 62-A-Pro., contra los actos administrativos dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 16 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo.
Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso
En fecha 29 de septiembre de 2004 la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2005 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución de la causa se designó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Días a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que los ciudadanos Edwin García, Orlando Barrios, Argenis Gómez, Pedro Márquez, Ramón Lara, Mario Prado y Pedro Gutierrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.524.172, 4.002.022, 5.990.325, 4.916.623, 6.615.520, 4.912.259 y 8.496.051, respectivamente, suscribieron cada uno por separado con la Sociedad Mercantil recurrente transacciones laborales, las cuales fueron homologadas por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui y posteriormente revocadas por la prenombrada Inspectoría.
Que los autos mediante los cuales se revocan las aludidas homologaciones, fueron dictados sin que mediara procedimiento alguno, después de tres años y cuatro meses de que las partes suscribieran las mismas, “(…) creando, en consecuencia, derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos para nuestra representada”.
Que los actos administrativos impugnados violan el principio de la cosa juzgada administrativa.
Que solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
Respecto a su competencia, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, razón por la cual declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Harry D. James y Alejandra N. Tofano I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.557 y 19.015, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo l N° 62, Tomo 97-A-Pro., bajo la denominación Baker Hughes Inteq de Venezuela, S.A., posteriormente modificada su denominación a la de Baker Hughes, S.A. y adaptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada ante la mencionada oficina de Registro, en fecha 5 de abril de 1999, bajo el N° 31, Tomo 62-A-Pro., contra los actos administrativos dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOATEGUI.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-003798
BJTD/h
Decisión N° 2005-02313.
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 1:55 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02313.
La Secretaria
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