JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-000082

El 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1197 de fecha 15 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Yolanda Gallardo De Tapias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.187, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMÍN MARISOL JAUREGUI, titular de la cédula de identidad N° 6.054.231, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2003 por la abogada Martha Magin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de julio de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se inició la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1° de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación presentado por la apoderada judicial de la parte querellada.

En fecha 10 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la apoderada judicial de la querellante, mediante la cual consignó escrito de contestación a la apelación.

El 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hecho uso del mismo, se fijó el día y hora para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 1° de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en acta de la no comparecencia de la parte querellante y de la presencia de la abogada Yaritza Isabel Arias Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.265, actuando con su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 2 de junio de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.

En fecha 10 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte somete el asunto a su consideración, previo el análisis siguiente:



I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 25 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte querellante interpuso querella funcionarial, la cual fue reformada en fecha 15 de enero de 2003, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada prestó servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Prefectura del Municipio Libertador con el cargo de Secretario I, desde el 16 de abril de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2000, cuando fue retirada mediante acto administrativo N° 115, sin fecha.

Que interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo indicado con anterioridad, mediante escrito de adhesión voluntaria, siendo declarado con lugar en fecha 14 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y posteriormente revocado en fecha 31 de julio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la referida sentencia declaró que su representada tenía derecho a presentar individualmente la querella pertinente contra el acto administrativo impugnado, como efectivamente lo hizo.

Que el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002 declaró la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando con carácter ex tunc, la vía judicial para que los afectados y perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito por la norma declarada inconstitucional hicieran valer sus derechos e intereses.

Que el Alcalde Metropolitano de Caracas a través de la figura del Prefecto del Municipio Libertador incurrió en una errónea interpretación del artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual sirvió de fundamento para separar a su representada del cargo que desempeñaba, interpretación ésta que hace que el acto administrativo objeto de la presente querella esté viciado de nulidad absoluta.

Que el aludido acto administrativo fue materializado dentro del alcance del inconstitucional Decreto N° 030 publicado en Gaceta Oficial N° 37.037 en fecha 8 de noviembre de 2000 y derogado mediante Decreto N° 037 publicado en gaceta Oficial N° 37.108 de fecha 28 de diciembre de 2000 emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano y que por decisión de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el mismo no tiene ningún efecto legal.

Que el mencionado acto administrativo fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su carácter de Prefecto Encargado de la Prefectura del Municipio Libertador, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, quien no estaba debidamente autorizado para dar por terminada una relación laboral de un funcionario sea este obrero o empleado, por ende se violó lo dispuesto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al ser una autoridad manifiestamente incompetente el acto administrativo in commento es absolutamente nulo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo objeto de la presente querella carece de motivación, al no indicar las causas que motivaron su egreso, ni señalar en cual de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública, previstos en la Ley de Carrera Administrativa se encontraba incursa su representada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la querella interpuesta y se ordenara la reincorporación inmediata de su representada al cargo que ocupaba, así como la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta en los siguientes términos:

En relación a (…) lo relativo a la solicitud de que se aplique el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, [observó], que el lapso de caducidad que comienza a computarse con una determinada Ley, no debe verse afectado por la entrada en vigencia de una nueva Ley, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes, ya que se les estaría vulnerando el derecho a la defensa. Igualmente, estim[ó] [ese] Juzgado que, aún cuando para la fecha en que se dictó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de abril de 2002, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual esta no sería aplicable, por cuanto, el imperio de la Ley bajo la cual nació el acto administrativo impugnado, fue la Ley de la Carrera Administrativa, asimismo, debe tomarse en cuenta que en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2002, indicó, que el lapso de caducidad debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, consider[ó] [ese] Tribunal, que en el presente caso a los fines de determinar el lapso de caducidad debe aplicarse el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (vigente para la fecha de emisión del acto) que establece un lapso de seis (6) meses.
(…omissis…)
Por tanto, habiéndose interpuesto la querella el 25 de septiembre de 2002, esta resulta tempestiva de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y la jurisprudencia antes señalada. En consecuencia, el alegato de caducidad debe ser desechado. (…).
(…omissis…)
Ahora bien, en lo referente a la errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, fundamento del acto de retiro impugnado, [ese] Tribunal observ[ó] que el citado dispositivo normativo establece que durante el Régimen de Transición de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ‘El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes’, lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad (…).
(…omissis…)
(…) no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar, ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley.
(…omissis...)
Por todo lo antes expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira a la querellante (sic) fue dictado con base a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estim[ó] [ese] Juzgado, que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, y en consecuencia, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente. (…)
(…omissis…)
En el caso subjudice, se observa que el acto mediante el cual le notifican a la querellante el cese de sus funciones, fue suscrito por el ciudadano BALDOMERO VÁSQUEZ SOTO, Prefecto del Municipio Libertador (E), adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Igualmente se advierte que se trataba de una funcionaria adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, que se encontraba en el proceso de transición a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, siendo que dicho proceso comenzó el 3 de agosto de 2000 y finalizó el día 31 de diciembre de 2000, la competencia en todo lo relativo a la administración de personal en el ámbito de dicha Alcaldía, correspondía tanto al Gobernador del Distrito Federal, como al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Sin embargo, siendo que para la época en que se retiró la querellante, el ciudadano Alcalde, había asumido el cargo en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no cabe duda para este Juzgado que dicho acto de ‘cese de las funciones’, notificado a la querellante es nulo por incompetencia del funcionario que lo emitió, porque no se demostró que actuaba por delegación del Alcalde Metropolitano –ya que no fue expresado en el acto impugnado, ni fue traído a los autos el acto delegatorio-, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…).
Declarada la nulidad del acto administrativo N° 1115 sin fecha, (…) se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretario I, o a otro cargo de similar jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, (…).
En lo relativo, al pago que solicita la querellante de ‘…las remuneraciones legales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación…’, [ese] Tribunal [negó] tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el artículo 95, numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Por tanto, como ha sido declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso entrar en consideraciones sobre los demás vicios denunciados (…).” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1° de marzo de 2005, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que “en el caso concreto, la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar. Por todas estas razones [denunciaron] la vulneración del principio de exhaustividad y así [solicitaron] sea declarado por esta Corte.”

Igualmente denunció el vicio de falso supuesto, por cuanto en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos, todo ello con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro que a los efectos de la determinación y ubicación del Distrito Metropolitano de Caracas se tendrá en cuenta que se trata de un nuevo órgano de naturaleza municipal.

Que, “(…) el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”.

Que “(…) la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), es sólo el órgano ejecutivo del Distrito Metropolitano de Caracas -que es la entidad político territorial-, por lo cual, no puede sustituir territorialmente al Distrito Federal”

Que “(…) la orden de reincorporación de la ciudadana YASMIN MARISOL JAUREGUI, (…) al Distrito Metropolitano de Caracas fue una consecuencia del error que [pusieron] de manifiesto y que en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la querellante consignó escrito de contestación a la apelación, a través del cual desvirtuó los supuestos vicios denunciados por la apelante en los siguientes términos:

Que “resulta pues evidente, que la materia Contencioso Administrativo, en el caso concreto de la sentencia apelada, se encuentra sujeta a las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, pretender que las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo con fundamento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumplan o reúnan los extremos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resultaría incompatible con lo establecido en el artículo 108 de la citada Ley (…), que regula la materia contencioso funcionarial (…)”

Que “(…) la querellada obvia que en la motivación, la Juzgadora hace referencia expresa a los alegatos esgrimidos como defensa de su representado; así, la Juzgadora hace un análisis exhaustivo de cada punto esgrimido (…)”

Que “(…) la congruencia va dirigida a los pedimentos solicitados por el querellante, no como erradamente pretende hacerlo ver la querellada, que la congruencia va dirigida a la falta de análisis y valoración de elementos alegados en el escrito de contestación, que en el caso concreto del fallo apelado, la incongruencia alegada resulta totalmente infundada, por cuanto la sentenciadora hizo un análisis exhaustivo de todos los argumentos tanto los expuesto por ésta representación como los expuestos por la querellada (…)”

Que “(…) en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, interpuesto por el Ciudadano ALFREDO PEÑA, en carácter de ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, específicamente en el punto 3 inherente a la Interpretación con respecto al procedimiento aplicable para la transferencia; consideraron (sic) que en virtud de la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, y por la promulgación de las leyes que regulan su régimen de gobierno y administración, las competencias y servicios que antes ejercía o prestaba el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Gobernación del Distrito Federal o de cualquier otra entidad pública, han quedado transferida directamente a este Distrito y a su Alcaldía, mal puede señalar ante esta Corte al Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto a la Gobernación del Distrito Federal que no pueda reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central.” (Mayúsculas y negrillas del original).
V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, y al respecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de la querella interpuesta, y así se declara.






VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte querellada, y al efecto observa lo siguiente:

En primer lugar, la parte apelante denunció que el fallo está viciado de incongruencia negativa, pues -a su criterio-, el a quo no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la contestación de la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando a su vez el principio de exhaustividad.

En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir al thema decidendum. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.

Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:

“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”

En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:

El principio de exhaustividad debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Asimismo, se observa que el origen normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis minucioso de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar elemento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la querella, los cuales en su conjunto conforman el thema decidendum.

En efecto, esta Sede Jurisdiccional evidencia que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre los argumentos presentados por la parte querellada referente a la caducidad de la acción y la exigencia probatoria extraordinaria aducida por dicha Institución.

Asimismo, se evidencia que el Sentenciador se pronunció respecto a la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso aducidos por la querellante y sobre la errada interpretación que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas había realizado respecto al artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, asimismo se refirió a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado, alegato por el cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° 1115, sin fecha, emanado del ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su carácter de Prefecto Encargado del Municipio Libertador, folio nueve (09) del expediente judicial, al no haber sido probado por la recurrida que mediante acto publicado en Gaceta Oficial, se había efectuado la delegación del Alcalde Metropolitano (máxima autoridad de la entidad en materia de personal) en el funcionario que suscribió el acto anulado, en torno a lo cual estima esta Corte procedente la declaratoria de nulidad aludida, resultando consecuencialmente innecesario entrar a examinar las restantes denuncias formuladas por la parte recurrente, así como las defensas que a ella pudiera haber opuesto la Administración recurrida, por carecer de objeto y finalidad dicho análisis, una vez declarada la contrariedad a derecho del acto que motivó el presente juicio.

De manera que, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado en el curso del proceso, cumpliendo con el deber que tiene todo Juez de pronunciarse con respecto a todo lo que las partes aleguen y prueben en autos, razón por la cual esta Corte considera improcedentes los argumentos presentados por la parte apelante en cuanto al vicio de incongruencia negativa y así se declara.

De seguidas, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar lo relativo a la denuncia de falso supuesto, alegado por la parte apelante, en virtud del error de derecho en que presuntamente incurrió el a quo al ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en dicha Gobernación o a uno de igual jerarquía en la nueva Alcaldía por considerar al Distrito Metropolitano de Caracas como “sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal”.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el Legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “(…) el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes (…)” y, asimismo, que “(…) quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, los Institutos y Servicios Autónomos, Fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal (…)” (Subrayado de esta Corte).

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al Legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la extinta Gobernación, pero no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaban sujetos tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia’
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(…omissis…)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del persona, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…).”

En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte observa, que tal reincorporación no puede ser considerara como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, en razón que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el a quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.

Visto por otra parte que la denuncia analizada opera como excepción en la forma de ejecución de la sentencia y no existiendo en el escrito de fundamentos de la apelación mención alguna a otro vicio de la sentencia que permita a esta Alzada revisar los fundamentos jurídicos empleados por el a quo para declarar parcialmente con lugar la pretensión de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia, se confirma el fallo del a quo, y así se declara.

Adicionalmente, con respecto al plazo que deberá tomar en cuenta el a quo para efectuar la experticia complementaria del fallo necesaria a los efectos de calcular la suma adeudada a la ciudadana Yasmín Marisol Jauregui, deberá atenderse a lo establecido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Yolanda Gallardo De Tapias, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMÍN MARISOL JAUREGUI, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- SE CONFIRMA la sentencia del a quo en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) del mes de julio dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-000082
MELM/030
Decisión n° 2005-02270

En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02270.


La Secretaria