Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000220
En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-885 de fecha 25 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la abogada Eliana Solórzano de Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.774, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GARAJES SIREP, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 42-A, de fecha 15 de junio de 2001, contra la providencia administrativa N° 38-03 de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Julio Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 17.233.266, contra la referida Empresa.
Tal remisión se efectúo en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de junio de 2003, para conocer de la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 16 de diciembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión declarándose competente para conocer la presente causa, admitiendo el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional. De igual manera, declaró improcedente la acción de amparo cautelar requerida y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continuara con el trámite correspondiente al presente recurso, así como también la notificación de la citada decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) ocurrió (sic) ante la Inspectoría del Trabajo (…) en fecha 20 de enero de 2003 (…) el ciudadano Julio Muñoz (…) quien expuso que concurría por ante ese Despacho, en virtud de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos en la empresa Garajes Sirep, C .A., en razón de encontrarse amparado de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue despedido en fecha 10-01-03, del cargo de recaudador, detentando un salario de ciento noventa mil ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 190.080,00) mensuales (…)”.
Que “(…) en fecha 23 de enero de 2003, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta (sic), por medio de auto de esta fecha, admitió el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la citación de la Empresa, a los fines de realizar el acto establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que “(…) en fecha 11 de marzo de 2003 (…) se procedió a dar efecto a la contestación a la solicitud de reenganche, en la cual no asistió el trabajador, y en este acto en representación de la empresa hice presencia y dicho (sic) acto se expuso lo siguiente: ‘se procedió con el interrogatorio al que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos: Al primero: ¿Si la solicitante presta servicio a representada (sic)?, Contestó: Prestó servicio para mi representada desde el día 12 de octubre de 2002 hasta el 10 de enero de 2003, fecha en la que se le notificó la terminación de su contrato, Segunda: ¿Si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por la solicitante?, Contestó: No existe ninguna inamovilidad (…) por cuanto el mismo firmó un contrato por tiempo determinado los cuales (sic) se le venció, la presente reclamación es improcedente por cuanto la solicitante está exceptuada. La inamovilidad alegada por la solicitante no existe como tal porque como ya se expresó (…) el referido trabajador fue contratado por tiempo determinado, Tercero: ¿Se efectúo despido?, Contestó: No se efectuó ningún despido se le venció su contrato (…)”.
Que “(…) en este acto (…) el trabajador no hizo acto de presencia y, en consecuencia, no alegó nada por no haber estado presente (…)”.
Que “(…) en fecha 18-03-03 (sic) (…) el ciudadano Julio Muñoz, asistido por el ciudadano Elio Castillo, presenta escrito para impugnar el contrato por tiempo determinado promovido por Garajes Sirep, C. A., por cuanto viola (en su criterio) (sic) la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que “(…) en fecha 26-03-03 (sic) se consigna en representación de la sociedad de comercio Garajes Sirep, C. A., el escrito de actos conclusivos en base al contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y en el cual se expuso: ‘(…) que jamás la empresa (Garajes Sirep, C. A.) despidió al trabajador, que en el caso que nos ocupa operó una terminación de la relación laboral debido a la culminación del término establecido en el contrato, contrato éste que fue consignado oportunamente en la etapa de promoción de pruebas, opuesto en cuanto a su contenido y firma el cual no fue desconocido, que es imposible que el trabajador pretenda alegar que la empresa lo despidió en forma arbitraria (…)”.
Que “(…) en cuanto a la impugnación por ilegal y anticonstitucional (sic) del contrato, esta materia le corresponde dilucidarla al ente jurisdiccional, más aún menester es indicar que dicha consignación del escrito contentivo de la impugnación se realizó en forma extemporánea (…)”.
Que “(…) el trabajador no presentó defensa probatoria que determine ciertamente sus alegatos, solamente en fecha 18 de marzo de 2003, consignó un escrito con el objeto de alegar que en la firma del contrato se violaron algunas disposiciones legales y constitucionales (…)”.
Que “(…) se violó el derecho constitucional al Debido Proceso (…), por cuanto no fue apreciado el contrato individual de trabajo en su esencia misma que era la determinación de la relación laboral por tiempo determinado, la cual prevalece necesariamente sobre un Proyecto de Contratación Colectiva y su inamovilidad, por cuanto las partes al contratar ya habían establecido el tiempo del contrato (…)”.
Que “(…) se viola el debido proceso, en el momento cierto en que la Inspectoría del Trabajo, haciendo caso omiso a la prelación y aplicación de la norma, tal y como lo establece el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en menoscabo directo de lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la impugnación del instrumento, cuando aún fue realizada fuera del lapso legal establecido, es decir, el instrumento puede ser tachado o bien en el acto de la contestación de la demanda, o si fuere consignado con posterioridad, la tacha debe realizarse en el quinto día siguiente a la presentación del mismo, y en este caso fue apreciada la tacha realizada al cuarto día (…), además que ataca los contratos sin esclarecer si los desconoce o los tacha (…)”.
Que “(…) se viola el derecho al debido proceso en el momento cierto en el que la Inspectora del Trabajo no valora el escrito conclusivo o escrito de informes (…)”.
Que a los fines de fundamentar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, adujo como conculcados los artículos 25 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 68, 71 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, 29 y 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1159 del Código Civil.
Por último, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar lo siguiente:
En fecha 16 de diciembre de 2004 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- De igual manera, declaró improcedente la acción de amparo constitucional requerida y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continuara la tramitación de la causa.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C. A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la abogada Eliana Solórzano de Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.774, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GARAJES SIREP, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 42-A, de fecha 15 de junio de 2001, contra la providencia administrativa N° 38-03 de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Julio Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 17.223.266, contra la referida Empresa.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/k
Exp. N° AP42-N-2004-000220
Decisión n° 2005-02307
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la 1:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02307.
La Secretaria
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