Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000276
En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 5744-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Lenin F. Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.452, actuando con su carácter de apoderado judicial de la Fundación POLIEDRO DE CARACAS, contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 64-04 de fecha 13 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano José Elpidio Mundaray.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 6 de agosto de 2004, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 18 de enero de 2005 esta Corte se declaró competente para el conocimiento de la presente causa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº P.A. 64-04 de fecha 13 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos hecho y derecho:
Que “(…) en fecha veinte (20) de enero de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, admite solicitud (sic) de reenganche y pago de los salarios caídos, presentada por el ciudadano José Elpidio Mundaray (…) en contra de mi representada, la Fundación Poliedro de Caracas, por, (sic) supuesto Despido Injustificado, por no seguir procedimientos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto Presidencial numero 2.271 de fecha diez y seis (16) de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial número 37.608 ”.
Que “En fecha seis (6) de junio de 2003, tuvo lugar la actuación contemplada en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo respondiendo la parte, lo siguiente: Al primer Particular: ‘no en los actuales momentos, (sic) desde el día diecinueve (19) de enero de 2003, no se presenta a su sitio de trabajo, razones que (sic) se desconocemos’, (…) al Tercer Particular ‘No, el trabajador no se ha presentado a su sitio de trabajo hasta la presente fecha (sic) desde el diecinueve (19) de enero de 2003’ ”.
Que “(…) la Inspectoría del Trabajo no debió abrir la probatoria del artículo 455 ejusdem, pues la misma solo procede diciendo, se desconoce la condición de (sic) trabajador de la empresa (...)”.
Que “(…) las facultades de la Inspectoría del Trabajador (sic) se limitaban a constatar la efectiva reincorporación al puesto de trabajo, pues la empresa no había solicitado la calificación de despido (…)”.
Finalmente solicitaron que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° P.A. 64-04 de fecha 13 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por ser violatoria de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
En fecha 18 de enero de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), admitió el presente recurso administrativo de nulidad y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior a fin con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, y así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Lenin F. Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.452, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación POLIEDRO DE CARACAS, contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 64-04 de fecha 13 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano José Elpidio Mundaray.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2004-000276
Decisión n 2005-002287
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02287.
La Secretaria
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