JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-000303

El 23 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 891-04 de fecha 12 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por el abogado Rodolfo Luis Alejandro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.916, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALMÉRIDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.194.942, contra los actos administrativo contenidos en el Acta de fecha 2 de octubre de 2003, y el Acto Decisorio de fecha 23 de octubre de 2003, ambos dictados por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), que determinaron la responsabilidad administrativa del recurrente.

Tal remisión se efectuó en virtud de auto de fecha 3 de mayo de 2004 dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declinó el conocimiento de la presente acción en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa realizada por el Sistema automatizado JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
En fecha 23 abril de 2004 el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Almérida González, ambos identificados supra, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra los actos administrativo contenidos en el Acta de fecha 2 de octubre de 2003, y el Acto Decisorio de fecha 23 de octubre de 200, ambos dictados por la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) mediante los cuales se determinó la responsabilidad administrativa del recurrente, ello en virtud de que para la fecha de la interposición de la presente acción, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontraba inaccesible para los justiciables. Una vez iniciadas las actividades judiciales en las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante decision de fecha 3 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En razón de ello, aprecia esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue interpuesto ante el referido Juzgado Superior en fecha 30 de marzo de 2004, es decir, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuyo artículo 185 ordinal 3°, preveía la llamada competencia residual que facultaba a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de aquellas pretensiones o “acciones de nulidad” dirigidas por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración Pública Nacional -centralizada o descentralizada- cuyo control jurisdiccional no estuviere atribuido por los artículos 42 y 181 eiusdem a otro Tribunal, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, en fecha 20 de mayo de 2004, esto es, durante el decurso procedimental del presente asunto, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942; ante tal circunstancia se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional determinar la vigencia de tales competencias que le venían dadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Esto así, con fundamento en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -como órgano que conforma la Jurisdicción Contencioso Administrativa- “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que los actos administrativos frente a los cuales se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (Acta de fecha 2 de octubre de 2003, y el Acto Decisorio de fecha 23 de octubre de 2003) fueron dictados por la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en tal sentido, es menester señalar que las Unidades de Auditoría Interna, son Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 24, en concordancia con el numeral 4 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Nacional de Control Fiscal, cuyo objetivo a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley in commento radica en “fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades aludidas en el artículo 9, numeral 1 al 11 de [esa] Ley”.

Siendo así, esta Corte debe atender a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Nacional de Control Fiscal que establece:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o de sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se desprende que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de la nulidad de los actos administrativos que determinan la responsabilidad administrativas de los funcionarios públicos, se encuentra distribuido de la siguiente manera: i) en los casos en que el acto administrativo impugnado emane del Contralor General de la República o de sus delegatarios, la competencia se encuentra atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ii) cuando se trate de decisiones emanadas de los demás órganos de control fiscal la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad que se intente frente a los actos administrativos que emanen de dichos órganos, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar que con relación al sistema de distribución de competencia establecido en el artículo transcrito ut supra, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01114, de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Juan Gómez y otro vs. Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor (INAM), estableció lo siguiente:

“(…) [Resulta] necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la precitada ley [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal] (artículos 106 al 108) las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por la vía del recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado dada cuenta que tales actos agotan la vía administrativa), y a través del recurso contencioso administrativo de nulidad por ante [ese] Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios, o ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal (…)” (Subrayado del original).


De conformidad con lo anterior, visto que las Unidades de Auditoría Interna son Órganos de Control Fiscal, y en virtud de que en el caso de autos se impugnan actos administrativos dictados por la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) -el cual es un Instituto Autónomo sometido al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 9 eiusdem-, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y así se declara.

II

Aceptada su competencia, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual deben ser revisadas las causales de admisibilidad consagradas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Para ello, debe indicar esta Corte que la parte recurrente no acompañó junto con su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad los actos administrativo contenidos en el Acta de fecha 2 de octubre de 2003 y el Acto Decisorio de fecha 23 de octubre de 2003, ambos dictados por la Unidad de Auditoria Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y de los cuales recurre por esta vía contenciosa.

No obstante lo anterior, debe precisarse que a pesar de que la parte recurrente hace referencia en su escrito libelar a la consignación de una serie de documentos, éstos no constan en autos, y en ese sentido, resulta necesario hacer las siguientes precisiones:

Se denota que el escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad consta de trece (13) folios útiles tal y como lo dejó asentado el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) al sellar dicho escrito una vez recibido (folio 13 del expediente).

Asimismo, se observa que con posterioridad a dicha presentación sólo se insertó en autos en fecha 14 de junio de 2004, escrito presentado por la parte recurrente constante de tres (3) folios útiles y contentivo de reforma de la demanda principal mediante la cual se solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, conforme lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, cursa en actas al folio veintitrés (23) Oficio N° 891-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en virtud de declinatoria de competencia) remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto constante de veintitrés (23) folios útiles.

De igual forma riela al folio veinticuatro (24) comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el cual se dejó constancia de recepción del Oficio Nº 891-04 de fecha 20 de septiembre de 2004 emanado del referido Juzgado Superior, anexo al cual remitió el escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad constante de veintitrés (23) folios útiles.

En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que no cursan a los autos, los actos administrativos impugnados, lo cuales constituyen per se documentos esenciales a los fines de verificar la admisibilidad del presente recurso, no obstante, debe este Órgano Jurisdiccional atender a la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005 caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., con respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)”.

En tal sentido, dicho criterio impone a este Órgano Jurisdiccional el deber interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, siempre en procura de que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no constituyan un obstáculo injustificado al ejercicio de la acción, ello así, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sede Judicial imprescindible que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que conste en autos su notificación, la parte recurrente, consigne los actos administrativo impugnados -Acta de fecha 2 de octubre de 2003, y el Acto Decisorio de fecha 23 de octubre de 2003, ambos dictados por la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), que determinaron la responsabilidad administrativa del recurrente.



III

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por el abogado Rodolfo Luís Alejandro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.916, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALMÉRIDA GONZÁLEZ, contra los actos administrativo contenidos en el Acta de fecha 2 de octubre de 2003, y el Acto Decisorio de fecha 23 de octubre de 2003 ambos dictados por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), que determinaron la responsabilidad administrativa del recurrente.

2.- NOTIFÍQUESE al ciudadano José Antonio Almérida González, para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que conste en autos su notificación, consigne los recaudos requeridos.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp Nº: AP42-N-2004-000303
MELM/050.
Decisión N° 2005-02253.


En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02253.


La Secretaria