JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-000343
El 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 793-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Andrés Troconis Torres, Jaime Torres Fernández, Daniela Urosa Maggi y Esteban Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.794, 51.232, 71.786 y 104.881, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANDRÉS MILLÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° 3.403.106, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Tal remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2004, por al abogado Esteban Enrique Carpio Cabrera, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra el auto de fecha 2 de agosto de 2004 dictado por el mencionado Juzgado Superior.
Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema Juris 2000, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005 se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó con relación al aludido cómputo que “(…) [habían] trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
El 5 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito suscrito por el abogado Esteban Enrique Carpio Cabrera, antes identificado, mediante el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio de los autos de fecha 1° de febrero y 15 de marzo de 2005, anteriormente reseñados.
En fecha 16 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento, previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Los apoderados judiciales del querellante ejercieron recurso contencioso funcionarial, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que su representado “En fecha 1° de agosto de 1972 (…), ingresó a la Administración Pública Nacional, concretamente en el Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’, adscrito al Ministerio de Educación (…), lugar donde permaneció en funciones docentes hasta que, cumplidos con todos los requisitos de años de edad y de servicio, según Resuelto N° 000389 suscrito por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte fue jubilada con el cien por ciento (100%) de su último sueldo como Profesor Titular a Dedicación Exclusiva, en fecha 28 de diciembre de 1999. La referida jubilación se haría efectiva a partir del 31 de diciembre de 1999”.
Que “En marzo de 2003, a [su] defendido le fue entregado cheque emitido a su nombre por el Ministerio de Finanzas, por la cantidad de ciento treinta y tres millones novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos quinientos (sic) noventa y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 133.988.593,83), por concepto de prestaciones sociales (…). Este es el monto que había sido calculado por el querellado”.
Que “El 3 de mayo de 2004, [su] defendido dirigió comunicación a la Directora de Educación Superior en donde manifiesta su disconformidad con el pago de sus prestaciones”.
Que “El 26 de mayo de 2004, el Ministerio de Educación Superior, mediante Oficio N° ORH001137-04, contestó comunicación en el que reconoció el derecho de [su] representado a cobrar los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, como los (sic) dispone el artículo 92 de la Constitución, pero que ‘no se ha recibido por parte de los órganos competentes la normativa a seguir para la cancelación de los expedientes de los Intereses Moratorios tomando en cuenta lo señalado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual una vez se disponga los lineamientos a seguir (sic) procederá a realizar los trámites respectivos”.
Que “(…) no existe duda de que a [su] representado no le han sido debidamente pagados los intereses moratorios causados sobre el capital, representado por las prestaciones, por cuanto desde el 31 de diciembre de 1999 -fecha de su jubilación- hasta marzo de 2003, fecha en que retiró el pago del capital de sus prestaciones sociales, a pesar de reconocérsele su derecho al cobro de interese moratorios, aún estos no han sido pagados”.
Fundamenta la querella funcionarial propuesta en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 28 y 95, numeral 3° de la Ley del Estatuto de Función Pública.
Finalmente, solicitaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se “(…) condene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior, al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de Bs. 108.124.440,59 que comprende el lapso entre el 31 de diciembre de 1999 y la fecha en que [su] representado retiró el cheque de sus prestaciones sociales, así como lo demás intereses que se sigan generando, sobre el capital de las prestaciones sociales (Bs. 133.988.593,83) hasta el día de la ejecución de la sentencia definitiva con el pago correspondiente. Dicho monto [solicitaron] sea determinado mediante experticia complementaria del fallo”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella funcionarial propuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Siendo el momento para resolver sobre la admisibilidad de la presente querella, observa [ese] Tribunal que lo aquí pretendido es un pago de los intereses moratorios a los que dice tiene derecho el actor, por habérsele cancelado las prestaciones sociales pasados tres (3) años desde el momento de su jubilación, sin incluir dicha mora. Sostienen los apoderados del actor que esa falta de pago debe contarse a partir del 26/05/04 (sic), fecha para la cual el Ministerio de Educación Superior le informó al actor que no había recibido por parte de los órganos competentes la normativa a seguir para la cancelación de esos intereses, por lo que una vez recibidos éstos se procedería a realizar los trámites correspondientes.
En tal sentido estima [ese] Tribunal que el pago que reclama el querellante está sujeto a la caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya vigente para el momento, el cual dispone que ese lapso debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo. Así pues, que estima [ese] Juzgado que el lapso válido para que el querellante actuara contra esa ausencia de pago, es el señalado de 3 meses, que debía computarse a partir del 24 de marzo de 2003, que fue el día en que se le hizo el pago incompleto y no desde el 26/05/2004 (sic) día en que la Administración da la respuesta al querellante, pues éste obedece a la obligación en que estaba el Organismo de dar oportuna respuesta al actor, admitir cosa distinta atentaría contra el principio de seguridad jurídica, ya que bastaría hacer una pretensión de pago o de información a la Administración para que bien por respuesta o bien por silencio negativo, se reabriera lapsos ya fenecidos legalmente, esto sin importar que hubiesen trascurrido una (1), dos (2), quince (15) o más años.
Atendiendo al razonamiento que precede observa [ese] Tribunal que, en este caso el hecho que dio lugar al reclamo ocurrió el 24 de marzo de 2003 (folio 23), fecha en que el actor recibió el pago de las prestaciones sociales sin los interese moratorios, lapso que venció el 24 de junio de 2003. Al haber intentado el actor la querella el 27 de junio de 2004 la misma resulta incoada extemporáneamente por caducidad (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible la querella funcionarial propuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Andrés Millán Abreu, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior.
Ello así, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellante, en este sentido se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que expresamente establece los siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales- y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
Declarado lo anterior, como segundo punto de previo pronunciamiento, observa esta Corte lo siguiente:
Por auto de fecha 1° de febrero de 2005, se ordenó la aplicación en la presente causa del procedimiento establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la sustanciación de las apelaciones en segunda instancia.
Ello así, como consecuencia de la aplicación de las mencionadas normas, y visto que no fue consignado por la parte querellante el escrito en que fundamenta las razones de hecho y de derecho del recurso de apelación ejercido, por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive; en virtud de lo cual correspondería a esta Corte declarar el desistimiento de la apelación, por expreso mandato del aparte 18 del artículo 19 ya mencionado.
No obstante, debe esta Corte resaltar que la aplicación de la señalada norma se encuentra limitada para la sustanciación de las apelaciones ejercidas contra las sentencias definitivas dictadas luego de cumplidas todas las fases que conforman el procedimiento de primera instancia, y no para las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por el a quo al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, debido a que las mismas -aún cuando comportan un pronunciamiento interlocutorio con carácter de definitivo- no resuelven el fondo de la controversia, de manera que para el conocimiento jurisdiccional del Juez de Alzada no se requiere la formalización del recurso de apelación ejercido.
En efecto, resulta oportuno señalar que de acuerdo a las normas procesales que regulan el procedimiento de las apelaciones contra las sentencias definitivas de primera instancia por los órganos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativo -contenidas en el aparte 18 y siguiente del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- debe la parte apelante presentar oportunamente el correspondiente escrito de fundamentación contentivo de las razones de hecho y de derecho que sustenta a la misma, esto por cuanto la actividad jurisdiccional del Juez de Alzada se encuentra determinada a constatar los posibles vicios en que -según sea denunciado- haya incurrido la decisión dictada por el a quo, de manera que la actividad desempeñada por el a quem se encuentra limitada tan sólo a constatar la existencia o no de tales vicios, situación ésta que difiere en gran medida de los casos en que la sentencia apelada haya recaído como consecuencia de un pronunciamiento que declara inadmisible la pretensión del querellante, ya que en estos casos le corresponderá a la Alzada reexaminar la misma -en ejercicio de plenas facultades jurisdiccionales- con el objeto de constatar la juridicidad del fallo apelado, y de ser el caso, revocarlo y modificar lo decidido.
Siendo ello así, con relación a los referidos autos donde se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia para la sustanciación de la presente apelación y la realización del correspondiente cómputo por Secretaría a los fines de la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional aprecia que los mismos constituyen actuaciones dictadas en aras de darle impulso procesal al asunto sometido a su consideración, por lo que la naturaleza de tales autos resulta de mera sustanciación o mero trámite, de manera que pueden ser revocados de oficio por esta Corte, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, pues -tal como se señaló anteriormente- los referidos autos fueron dictados con el fin de otorgarle continuidad al proceso judicial, sin que contenga decisión de algún punto que incida en el fondo de la controversia (A mayor abundamiento, veáse SPA/TSJ N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004 caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas).
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en pleno ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al presente caso por expresa remisión del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- revoca por contrario imperio, y de forma parcial, el auto de fecha 10 de febrero de 2005 en cuanto a la aplicación en la sustanciación de la presente apelación del procedimiento previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el auto de fecha 15 de marzo de 2005, en todo su contenido, por la cual se ordenó y se realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa. Así se declara.
Realizadas las declaraciones que anteceden, corresponde de seguidas a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la caducidad analizada por el a quo, y a tal efecto aprecia:
Mediante la querella funcionarial interpuesta los apoderados judiciales del ciudadano Andrés Millán Abreu, pretenden del Ministerio de Educación Superior el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al mencionado ciudadano desde el momento en que le fue concedido el beneficio de la jubilación. Así, señala la parte querellante que dicho cálculo de intereses sobre el monto de las prestaciones sociales debe realizarse desde el día en que la jubilación comenzó a surtir sus efectos, esto es, desde el día 31 de diciembre de 1999 hasta la fecha en que el querellante recibió el pago de las prestaciones sociales, lo que a su decir, constituye el monto de ciento treinta y tres millones, novecientos ochenta y ocho mil quinientos noventa y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 133.988.593,83).
Ello así, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su inadmisibilidad al considerar que había operado la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que todo recurso con fundamento en la mencionada Ley, debe ejercerse dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
De esta forma, consideró el a quo que en el caso de autos el lapso de caducidad para ejercer válidamente la presente querella funcionarial, debe calcularse desde el momento en que se realizó el pago de las correspondientes prestaciones sociales, argumentando para ello que “(…) admitir cosa distinta atentaría contra el principio de la seguridad jurídica, ya que bastaría hacer una pretensión de pago o de información de la Administración para que bien por respuesta o bien por silencio negativo, se reabrieran los lapsos ya fenecidos legalmente, esto sin importar que hubiesen transcurridos uno (1), dos (2), quince (15) o más años”.
Así las cosas, impugnada por el apoderado judicial del querellante la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior por la cual declara la caducidad de la querella funcionarial propuesta, esta Corte considera que el punto primordial a decidir versa sobre la fecha cierta a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad para considerar que la misma ha sido interpuesta o no en tiempo hábil.
En este sentido, esta Corte constata que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 24 de marzo de 2003, folios catorce (14) y veintitrés (23) del expediente, fecha esta que -en principio- debería ser considerada a los efectos del cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la solicitud del pago de interés generados por el retardo en el pago de dicho concepto, es el hecho que da lugar a la querella.
No obstante ello, debe esta Corte advertir que en el caso de autos el querellante dirigió una comunicación al Ministerio de Educación Superior en fecha 5 de mayo de 2005, recibida en esa misma fecha, en la cual solicitó “(…) el pago de los intereses causados entre la fecha de [su] jubilación y la fecha del cobro de [sus] prestaciones sociales (…)”, folio veintitrés (23).
Ahora bien, al folio veinticuatro (24), cursa Oficio N° ORH 001137-04 de fecha 26 de mayo de 2004, dirigida al hoy querellante y suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, mediante la cual se da respuesta a la comunicación antes aludida, en la cual se le informó que “(…) aún no se ha recibido por parte de los órganos competentes la normativa a seguir para la cancelación de los intereses de mora tomando en cuenta lo señalado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual una vez se disponga de los lineamientos a seguir ser (sic) procederá a realizar los trámites respectivos”.
Sobre la base de lo anterior, corresponde a esta Corte determinar el carácter de la solicitud efectuada por el querellante al Ministro de Educación Superior para lo cual debe partir por realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina el derecho que tienen los particulares de dirigir peticiones y la obligatoriedad a que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por dichos particulares, así dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
De esta forma, se observa que el citado artículo consagra el denominado derecho de petición y oportuna respuesta, destacándose que dicho derecho es de carácter general, atribuida por tanto a cualquier persona que dirija una petición a la Administración. Ello así, debe esta Corte reiterar que una vez formulada la petición la persona tiene además como derecho a que se le resuelva el punto planteado, lo cual tendrá como presupuesto la circunstancia de que el órgano frente al cual se formuló dicha petición sea competente para pronunciarse sobre la misma.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que toda persona interesada tiene como derecho dirigir peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, existiendo como correlativa obligación de parte de éstos el resolver las instancias o peticiones que se les dirijan, o bien declarar -en su caso- los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Siendo ello así, debe esta Corte resaltar que frente al derecho general de petición consagrado en la norma constitucional ut supra transcrita, se impone -como se señaló- el derecho de petición específico consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo la diferencia fundamental entre uno y otro precepto, que éste último puede ser ejercido por las personas que además de alegar como fundamento del mismo el genérico derecho constitucional de petición, alega la vinculación en el asunto de un derecho subjetivo o bien un interés legítimo, personal y directo.
Ahora bien, las peticiones formuladas conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requiere una tramitación especial considerando al efecto lo establecido en el artículo 5 eiusdem, estableciéndose a su vez la obligación -para la Administración- de sustanciar las peticiones cuando así lo requieran (artículo 60), contando el funcionario con un lapso de cuatro (4) meses y dos (2) de prórroga para tomar la decisión, mientras que si se trata de un procedimiento sumario que puede ser resuelto por vía expedita la decisión debe tomarse en treinta (30) días hábiles, tal como lo establece el artículo 67 eiusdem.
Por otra parte, debe destacarse que las peticiones formuladas de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establecen bajo la circunstancia de que el particular fundamenta su petición en una norma expresa, lo cual permite aseverar que la Administración se encuentra en una verdadera obligación de pronunciarse sobre la procedencia o no de la aplicación de la norma al caso concreto, en consecuencia, de emitir respuesta sobre la solicitud o petición que le ha sido interpuesta.
Lo anterior, es lo que permite considerar que el pronunciamiento emitido por la Administración constituye una verdadera manifestación de voluntad con relación a la particular petición formulada por el administrado, por lo que puede entenderse que dicha manifestación de voluntad pueda terminar erigiéndose como una actuación de la Administración capaz de afectar los derechos e intereses del administrado, permitiéndosele -por tanto- el ejercicio de los recursos administrativos y judiciales contra ella con el propósito de revertir la posible vulneración de tales derechos o intereses.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte aprecia que en el caso de autos el querellante dirigió una auténtica petición a la Administración, la cual tuvo como pretensión el pago de los intereses moratorios adeudados como consecuencia del retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que la manifestación de voluntad expresada por la Administración se erige como el hecho que ocasionó la interposición de la presente querella funcionarial.
Siendo ello así, en vista de que la señalada manifestación de voluntad por parte del Ministerio de Educación Superior se produjo en fecha 26 de mayo de 2004, mientras que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 27 de julio de 2004, ello permite considerar a esta Corte que la misma fue interpuesta en tiempo hábil, dentro de lapso legal establecido, esto es, dentro del lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 2004, por el abogado Esteban Enrique Carpio Cabrera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Andrés Millán Abreu, contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior en consecuencia, se revoca la señalada sentencia, así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena al señalado Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, sin entrar a analizar la caducidad de la misma por las razones expuestas en el presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Esteban Enrique Carpio Cabrera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS MILLÁN ABREU, contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA la sentencia apelada;
4.- ORDENA al mencionado Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, sin entrar a analizar la caducidad de la misma, por las razones expuestas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al querellante. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000343
MELM/005
Decisión N° 2005-02315.
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:02 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02315.
La Secretaria
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