JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-000385
El 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 847-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ELIO JOSÉ PACHECO SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.223.700, asistido por el abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.231, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA.
Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 16 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
I
DE LA QUERELLA
El 2 de marzo de 2004, la parte actora interpuso querella funcionarial, la cual fue reformada en fecha 10 de marzo de 2004, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[Prestó sus] servicios personales al Ministerio de la Defensa, en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” con el cargo de Técnico Radiólogo II, desde el 1° de octubre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 1997, fecha esta en que [se retiró] de dicho organismo (...)”.
Que “(...) Fueron diecinueve (19) años, once (11)meses y veintinueve (29) días de servicios prestados a dicho organismo castrense, y lo que [le] pretenden [liquidarle] por concepto de prestaciones sociales es el irrisorio monto de TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.087.822,84), cantidad esta que hasta la presente fecha [desconoce] los conceptos legales que me fueron cancelados, aún cuando en fecha 18 de febrero de 2.004 (sic), [dirigió] un escrito al Jefe del Departamento de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas a los fines de que [le] fuese entregado un desglose detallado de [sus] prestaciones sociales (…) sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna ” (Mayúsculas del original).
Que “Desde el momento de [su] retiro (30 de septiembre de 1997) hasta la fecha en que [le] fueron canceladas las supuestas prestaciones sociales (27 de noviembre de 2003), transcurrieron seis (6) años, un (1) mes y veintisiete (27) días, transgrediendo tal situación toda normativa”.
Que “Fundamentó la presente pretensión en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 108, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente”.
Asimismo, conforme a los cálculos presentados en su escrito libelar, consideró que el monto total de sus prestaciones es la cantidad de setenta y cuatro millones seiscientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 74.695.887,47), menos el monto cancelado por el Ministerio de la Defensa, da un total de setenta y un millones cuatrocientos treinta y siete mil trescientos treinta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 71.437.337,80), siendo esta la diferencia que solicitó se ordene a pagar el Ministerio querellado.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la presente querella con base en lo siguiente:
Que “(...) al examinar el Tribunal el contenido del planteamiento hecho por el actor se encuentra [ese] Juzgador que el mismo no explana en su escrito, no obstante habérsele mandado a reformular, el razonamiento suficiente para que [ese] Tribunal pueda determinar de donde infiere la diferencia que reclama sobre el pago de prestaciones sociales y de fideicomiso. En efecto el actor anexa unas tablas de cálculos que [ese] Tribunal no ha podido descifrar, que además entran en contradicción con las consignadas por el Organismo querellado (...)”.
Que “(...) También observa el Tribunal que el actor sostiene haber tenido como sueldo para el año de 1997, la suma de Bs. 133.581,00 lo que sustenta en un antecedente de servicio, monto este que no coincide con los recibos de pago que él mismo consignara en la fase probatoria, ni con el señalado por el Organismo querellado, que afirma que era de Bs. 75.000,00 (ver folio 62). Por último tampoco hay coincidencia entre los años de servicio que afirma el actor en su querella y los que se calculan en la tabla que el mismo consignara. Por el contrario las tablas y cálculos presentados por la Administración sobre las prestaciones sociales e intereses, cursantes de los folios 62 al 64 resultan coherentes, razón por la cual [ese] Tribunal [estimó] por parte de la Administración el pago correcto de las prestaciones y fideicomiso”.
Que “(...) el actor en las confusas sumas que pretende, reclama a juicio de este Juzgador el pago de los intereses de mora que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo para ello, que su egreso del Ministerio de la Defensa ocurrió el día 30 de septiembre de 1997 y fue sólo el 27 de febrero de 2004 cuando le fue cancelada la cantidad de tres millones ochenta y siete mil ochocientos veintidós bolívares con ochenta y cuatro céntimos (3.087.822,84), por concepto de prestaciones sociales e intereses, lo que se traduce en una demora de mas de 6 años. La apoderada de la República rechaza este reclamo de mora aduciendo simplemente que ello obedeció a trámites administrativos. En tal sentido el Tribunal [estimó] que cualquiera que haya sido la razón de esa demora, al querellante se le adeuda esos intereses moratorias de conformidad con el artículo 92 del Texto Constitucional (…)”, de allí que estimó procedente el pago pretendido el cual debía ser calculado entre el 30 de septiembre de 1997 -fecha del egreso- hasta el 27 de noviembre de 2003 -fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales-.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario analizar su competencia para conocer sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Tribunal de la causa con fundamento en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y visto que ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación dentro del lapso previsto, remitió el presente expediente judicial contentivo de la decisión dictada, a los fines de la consulta de Ley.
En tal sentido, la norma referida ut supra, prevé al efecto lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esto es, que resulta competente para conocer en consulta o en apelación de las decisiones por aquéllos dictadas.
Siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2004, al respecto del cual se observa lo siguiente:
La controversia planteada versaba sobre una querella funcionarial por pago de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Elio José Pacheco, a través de la cual solicitó que se condene a pagar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa la cantidad de setenta y un millones cuatrocientos treinta y siete mil trescientos treinta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 71.437.337,80), cantidad que según sus cálculos le corresponde, una vez realizada la resta de lo pagado por el Ministerio de la Defensa, esto es, la cantidad de tres millones ochenta y siete mil ochocientos veintidós bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.087.822,84), y la cantidad que considera es el monto total de sus prestaciones, es decir, setenta y cuatro millones seiscientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 74.695.887,47).
Revisadas las actas que componen el presente expediente, se aprecia que el querellante ciertamente no expuso de manera clara y precisa cuáles son los fundamentos que le sirvieron de base para determinar la cantidad reclamada, pues sólo se limitó a señalar unos montos sin especificar y probar que efectivamente le correspondían.
Igualmente, se aprecia que el querellante entra en contradicción con lo expresado en su libelo y las pruebas aportadas, específicamente, en cuanto a su último sueldo. Por una parte, en la querella señaló que su último sueldo era de ciento treinta y tres mil quinientos ochenta y uno bolívares (Bs.133.581,00), y por la otra, al momento de probar consignó recibos que demuestran otro monto.
Por ello, el a quo resolvió analizar el expediente administrativo y con las tablas y cálculos aportados por la Administración consideró que estaba “(…) probado por parte de la Administración el pago correcto de las prestaciones y fideicomiso”, folio ciento dieciséis (116) del expediente judicial.
Por su parte, la representación judicial del Ente querellado afirmó que el Ministerio de la Defensa pagó la cantidad que estaba obligada, así, como prueba se consigno el expediente administrativo, en el cual se puede apreciar que le fueron canceladas la totalidad de sus prestaciones sociales al querellante.
Ahora bien, de la oscura redacción del libelo, se puede inferir que el querellante solicitó la cancelación de los intereses por la mora en el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que su retiro del Ente querellado se materializó el 30 de septiembre de 1997 y el pago efectivo de sus prestaciones data del 27 de noviembre de 2003. Tal solicitud es rebatida por la Administración con base en que durante ese tiempo estaba en trámite el pago correspondiente a las prestaciones sociales.
En virtud del mencionado alegato cabe observar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció un nuevo criterio con respecto a los intereses generados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales. Así el artículo 92 contempla:
“(…) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Tal como lo establece el artículo anteriormente transcrito, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, es decir, el trabajador, y en este caso específico, el funcionario público tiene derecho al pago por este concepto desde el momento en que termina su relación con la Administración Pública, por lo que al no realizarse el pago de manera inmediata comienza a generarse desde ese misma oportunidad los intereses, conforme a lo establecido en el Texto Fundamental en virtud del cual toda mora en su pago -de las prestaciones sociales- genera intereses. Así, cualquiera sea el motivo por el cual la Administración no haya pagado en tiempo oportuno las prestaciones sociales, no le excusa en modo alguno de su pago inmediato.
A la luz del marco constitucional vigente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, ha reconocido la posibilidad de ordenar el pago de intereses de mora generados del retardo de la Administración Pública en pagar las prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público, señalando al efecto:
“No obvia esta Corte la existencia de una justicia conmutativa, con base a la cual el Juez debe procurar la igualdad entre el daño causado y la reparación, es decir, no debe existir un beneficio para una de las partes y un perjuicio para la otra, sino una justa reparación del daño causado, pero tampoco obvia la preponderancia del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conjugando ambas premisas -justicia conmutativa y principio de legalidad- y pensándose en la situación evidentemente decaída de nuestro sistema monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, además de los largos procesos judiciales por lo que debe soportar el querellante a fin de ver efectivo el pago de sus prestaciones sociales, esta Corte procura hasta donde el limite legal lo permite cubrir con las expectativas económicas y sociales que tiene el funcionario al obtener el pago del monto de sus prestaciones sociales, por lo que exalta el mandato constitucional que señala en su artículo 92 (…).
De este dispositivo constitucional se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor (…).
(…omissis…)
Ahora bien, conviene saberse desde qué momento es posible el cálculo de los intereses (…), se observa que es a partir del momento en que el funcionario rompa su vinculo funcionarial con la Administración cuando nace la obligación para ésta última de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, siendo además que la Constitución es clara cuando expresa “(…) El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”, consagrado igualmente por la Ley especial -Ley de Carrera Administrativa- en su artículo 26 (…) Por lo que, una vez que se efectúe el egreso del funcionario debe la Administración proceder al pago de las prestaciones sociales, lo contrario, esto es, que no se cancele el monto de las prestaciones sociales en forma inmediata, comienza a producirse los intereses que la misma norma constitucional contempla”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Aboitiz), se apartó del criterio jurisprudencial establecido con relación a la tasa que se debía aplicar para el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades de dinero que el patrono adeudaba al trabajador con motivo de la finalización de la relación de trabajo generada entre las partes, estableciéndose que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a sus trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, esto es, incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio este que fue reiterado por esta Sala mediante la sentencia de fecha 10 de julio de 2003, caso: Ramón Enrique Aguilar Mendoza Vs. Boehringer Ingelheim., C.A., señalando en esta última que:
“(…) los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) (…)”.
En consecuencia, resulta acertado el criterio asumido en la decisión del a quo, que ordenó condenar a pagar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa los intereses moratorios generados entre el tiempo comprendido desde el retiro del funcionario de su cargo hasta el momento en que se materializó el mismo, tomando como base el monto de sus prestaciones, es decir, la cantidad de tres millones ochenta y siete mil ochocientos veintidós bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.087.822,84).
Ahora bien, determinado el monto que servirá de base de cálculo de los intereses moratorios debe atenderse a la forma de su cálculo, en atención a la vigencia del precepto contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al plazo de la mora.
Ello así, se tiene que el plazo de mora quedó establecido entre el 30 de septiembre de 1997, día de la culminación de la relación funcionarial, hasta el 27 de noviembre de 2003, fecha en las cuales se cancelaron efectivamente las prestaciones sociales del ex-funcionario por el monto antes expresado. Ahora bien, en razón de la vigencia del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe afirmar que preliminarmente la aplicación de este dispositivo constitucional debe efectuarse cuando la mora surge a partir del día 30 de diciembre de 1999, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal circunstancia obliga a esta Alzada a distinguir la forma de cálculo de los intereses de mora sobre dos períodos de tiempo: i) los intereses causados desde el 30 de septiembre de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1999 y ii) los intereses generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el 27 de noviembre de 2003.
En torno al primer período de tiempo, debe ordenarse el pago de los intereses moratorios aplicando para su cálculo el interés legal del tres por ciento (3%) anual, no acumulativos sobre el capital, previsto en el artículo 1.746 del Código Civil. Así se decide.
Con relación al lapso comprendido entre el 30 de diciembre de 1999 al 27 de noviembre de 2003, deberá considerarse para el cálculo la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerándose que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses), siguiendo para ella las reglas procesales contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ELIO JOSÉ PACHECO SILVA, asistido por el abogado José Antonio Salas Díaz, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA.
2. CONFIRMA el fallo sometido a consulta dictado por el referido Juzgado Superior, con las precisiones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-00385
MELM/2005-02246.-
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02246.-
La Secretaria
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