Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000877
En fecha 13 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1626-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Luis Miguel González, titular de la cédula de identidad N° 3.861.050, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Transporte “AMIGOS DE CRESPO”, asistido por la abogada Yanitza Rodríguez Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.104, contra la Providencia Administrativa N° 1028, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano José Sabino Mujica Alvarado contra la referida Asociación.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004.
En fecha 16 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y, se asignó la ponencia, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de diciembre de 2004 se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 3 de febrero de 2005 esta Corte se declaró competente para el conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2004, el ciudadano Luis Miguel González, asistido de la abogada Yanitza Rodríguez Ortíz, antes identificados, solicitaron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declarara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1028 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con base en lo siguientes argumentos:
Que en fecha 15 de mayo de 2003, se presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el ciudadano José Sabino Mujica, y solicitó la apertura y trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Asociación Civil de Transporte “Amigos de Crespo”.
Que en fecha 23 de junio de 2003, estando dentro del lapso legal, la hoy recurrente, desconoció “los documentales promovidos por el Ciudadano José Sabino Mujica (…) y TACHA a los testigos Marielena Colina y Gustavo Carrillo (…)”.
Que la Inspectora del Trabajo no abrió el procedimiento de tacha y desconocimiento de documentos, de conformidad con las previsiones legales, vulnerando, con dicha omisión -según alega- el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, violando de esta forma además las disposiciones contenidas en los artículos 429, 430, 431, 443, 444, 478, 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue fundamentada, precisamente, y según dice, en los documentos que fueron objeto de desconocimiento y en las declaraciones de los testigos tachados, alegando la Inspectoría del Trabajo que las referidas pruebas fueron valoradas en virtud de que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad.
Que no hay relación laboral entre el ciudadano José Sabino Mujica y su representada por cuanto no se configuran los tres elementos que ésta comprende para su existencia, toda vez que el referido ciudadano admitió no haber recibido pago de salario alguno, por parte de la recurrente, razón por la cual no puede haber, según el apoderado judicial de la recurrente, pago de salarios caídos, y que si no hubo relación laboral tampoco puede efectuarse un reenganche.
Que por las razones antes expuestas la Providencia Administrativa impugnada esta viciada de nulidad absoluta.
La representación de la parte recurrente fundamentó además el presente recurso en los artículos 25, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
En fecha 3 de febrero de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Luis Miguel González, titular de la cédula de identidad N° 3.861.050, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Transporte “AMIGOS DE CRESPO”, asistido por la abogada Yanitza Rodríguez Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.104, contra la Providencia Administrativa N° 1028, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano José Sabino Mujica Alvarado contra la referida Asociación.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000877
BJTD/h
Decisión No. 2005-02255.-
En la misma fecha veintiocho (28) días de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02255.-
La Secretaria
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