Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001033
En fecha 25 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-896 de fecha 30 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por la ciudadana DANIELA CRISTINA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 14.105.484, asistida por la abogada Norma J. Morán Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 3.567.194 contra la Providencia Administrativa N° 26-2002 de fecha 26 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO SOTILLO Y GUANTA EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana al cargo de Bar Tenders en la empresa Baja Beach Club, C. A.
Tal remisión se efectúo en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 30 de junio de 2003, para conocer de la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 23 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continuara con el trámite correspondiente a la presente causa, así como también la notificación de la citada decisión.
En fecha 10 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
La parte actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 5 de mayo de 2000, comenzó a prestar sus servicios laborales como Bar Tenders para la Empresa Baja Beach Club, C. A., devengando un salario mensual de Bs.280.000, 00.
Que la referida empresa suspendió sus labores debido a que fue”(…) objeto de un hecho delictivo en sus instalaciones donde resultaron personas heridas por armas de fuego (…)” por lo que no abrió mas sus puertas hasta el 8 de agosto de 2002, y en ningún momento el patrono dio fin a la relación de trabajo sino que la suspendió y prometió continuarla cuando se restaurara el lugar, por lo que no canceló ningún monto por conceptos laborales.
Que en fecha 8 de agosto de 2002, la referida empresa dio inicio a sus actividades “(…) llamándonos a todos a una reunión en esa misma fecha, cuando comenzaron varios de mis anteriores compañeros a laborar, no ocurriendo ello (sic) así con mi persona, y no fue sino hasta la semana siguiente cuando EDUARDO BENÍTEZ MARTÍN, encargado de personal y operaciones, me afirmó que no continuaría la relación conmigo por haber contratado con otros”.
Que la Empresa abrió con los permisos de licores de Baja Beach Club, C. A., pero con el nombre de Level Club C. A., y se constituyó por dos accionistas de Baja Beach Club, C. A., y se ubicaron en el mismo lugar que la primera Empresa, y desempeñaron el mismo objeto que Baja Beach Club C. A.
Que en fecha 22 de agosto de 2002, la accionante compareció ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guanta y Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y denunció que la habían despedido injustificadamente aun cuando estaba vigente el Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 1.889 de fecha 27 de julio de 2002, y solicitó la reengancharan y cancelaran los salarios dejados de percibir “(…) durante aquel último mes de agosto de aquel mismo año (…)”.
Que consignó original de Constancia de Trabajo emitida por el ciudadano Renzo Leal, en la que se reflejaba que trabajada para Baja Beach Club, a partir del 5 de febrero de 2000.
Que el abogado Régulo Briceño Naar, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Operadora Level Club Privado, C. A., compareció y señaló que la Empresa que el representa no guardaba relación con Baja Beach Club, C. A.
Que entre los documentos que consignaron los representantes judiciales de la Empresa Operadora Level Club Privado, C. A., se encuentra la referida a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, dentro de la cual en la parte de Disposiciones Complementarias se designan como Directores a Luís José Silva Rojas, a Eduardo Benítez Martín como Directores “A” y a Nelson Bustamante Abidar como Director “B”.
Que el documento denominado contrato de arrendamiento, firmado entre Inversiones Baja Beach Club, C. A., y Operadora Level Club Privado, C. A., aparece suscrito por el mismo accionista de Baja Beach Club, C. A., Luís José Silva Rojas y el abogado Régulo Briceño Naar en su condición de accionista de Operadora Level Club Privado, C. A., además que el referido inmueble no es propiedad de Baja Beach Club, C. A.
Que en fecha 17 de octubre de 2002, para la evacuación de pruebas declararon por parte de la trabajadora María Valencia, Ruthmaris Barrios y María Acosta.
Que por la parte patronal declaró Nellys Carrasquel, quien afirmó conocer a la trabajadora y señaló que la referida trabajaba en forma ocasional, y que había suscrito un contrato por noventa (90) días por un período de prueba desde el 22 de junio hasta un poco antes del cierre de la referida Empresa, y que había prestado también sus servicios en temporadas altas.
Que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui se dirigió a la Operadora Level Club Privado, C. A., y dejó constancia que la licencia de expendio de licores está bajo el nombre de Baja Beach Club C. A., con el N° C.2.457.
Que el abogado Regulo Briceño Naar, presentó conclusiones y negó el carácter de trabajadora de la accionante, desconoció la inamovilidad por no ser trabajadora y negó que la trabajadora prestara servicios en Baja Beach C. A.
Que la Inspectora del Trabajo en el Municipio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, desechó el informe solicitado al Seniat, negó la evacuación de la prueba de informes a la Alcaldía, no tomó en cuenta la inspección realizada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo y negó el valor de las actas constitutivas consignadas, por lo que declaró sin lugar e improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante.
Que el Inspector del Trabajo en el Municipio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui al dictar esa Providencia Administrativa, violó los numerales 1, 3, 4; del artículo 89, así como los artículos 87, 92, 93 y 94, asimismo violó los artículos 243, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa recurrida, y se reponga la causa al estado de dictar nueva providencia administrativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar lo siguiente:
En fecha 23 de febrero de 2005, –aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- De igual manera, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara la tramitación de la causa.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte-Oriental. Así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por la ciudadana DANIELA CRISTINA AGUILAR titular de la cédula de identidad N° 14.105.484, asistida por la abogada Norma J. Morán Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 3.567.194 contra la Providencia Administrativa N° 26-2002 de fecha 26 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO SOTILLO Y GUANTA EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana al cargo de Bar Tenders en la empresa Baja Beach Club, C. A.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/k
Exp. N° AP42-N-2004-001033
Decisión n° 2005-02306
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la 1:33 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02306.
La Secretaria
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