EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-001069
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 27 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Eduardo Rondón Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.304, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.150.640, contra la Providencia Administrativa N° 30 dictada en fecha 26 de mayo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Por sentencia N° 2005-00014 de fecha 18 de enero de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, lo admitió, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda a los fines del tramite correspondiente

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2004, la parte recurrente solicitó que se declare la nulidad y la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 30 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en virtud de que –a su criterio- violentó normas de orden público como es la tutela judicial efectiva de los derechos, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, alegó que el acto impugnado es violatorio de las normas contenidas en los artículos 7, 9, 12, 18, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el N° 04-2893, (caso: Omar Dionisio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

De lo anterior se observa que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las pretensiones de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual esta Corte se declara incompetente sobrevenidamente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara que el Juzgado Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es el competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos por el abogado Eduardo Rondón Graterol, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Luís Ramírez, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 30 dictada en fecha 26 de mayo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano. Así se decide.

II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Eduardo Rondón Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.304, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS RAMÍREZ, con cédula de identidad N° 14.150.640, contra la Providencia Administrativa N° 30 dictada en fecha 26 de mayo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano.

2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental al cual se ORDENA remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


Exp. N° AP42-N-2004-001069
JDRH/14
Decisión N° 2005-02317




En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:06 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02317.



La Secretaria