EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001136
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 11 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1217-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada Libna Motta Reina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.750, actuando con el carácter de apoderada judicial de las empresas Organización Onza, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, de fecha 13 de diciembre de 1994, bajo el N° 35, Tomo 242-A Sgdo, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 2000, bajo el N° 82, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones y la empresa Guardianes Profesionales (Guardipro), C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, de fecha 15 de julio de 1976, bajo el N° 72, Tomo 74-A y modificado sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria, registrada en fecha 6 de noviembre de 2002, bajo el N° 75, Tomo 178-A-Pro, autenticado por ante la Notaria Pública Undecima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el N° 67, Tomo 241 de los Libros de Autenticaciones, contra la Providencia Administrativa N° 992 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana María Gregoria Suárez Valera, titular de la cédula de identidad N° 7.329.379.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2004, por el mencionado Juzgado.

En fecha 7 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de decidir acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar.

El 8 de diciembre de 2004 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de febrero de 2005, mediante decisión N° 2005-00145, este Órgano Jurisdiccional, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, admitió el recurso interpuesto, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de ley, declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta y en consecuencia, se suspendieron los efectos del acto impugnado, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la cautelar dictada.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La apoderada judicial de las empresas Organización Onza C.A y Guardianes Profesionales (Guardipro), C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 992 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, señalando lo siguiente:

Que, en fecha 3 de julio de 2003, la ciudadana María Gregoria Suárez Valera solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, el reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de haber sido despedida de la empresa Onza Guardipro, no obstante estar amparada de inamovilidad de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1752 de fecha 28 de abril de 2002, siendo su última prórroga el 11 de enero de 2002, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.608, de fecha 13 de enero de 2003.

Señaló, que la mencionada Providencia no cumplió con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que manifiesta la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo impugnado es nulo.

Que igualmente violó lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se dictó auto de admisión en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana María G. Suárez y no se aplicó lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Adujo que “(…) no existe jurídicamente, la empresa ONZA GUARDIPRO, ya que lo cierto es que existen dos empresas jurídicas, a saber: la primera bajo la denominación de Organización Onza, C.A.,(…) y la segunda, GUARDIANES PROFESIONALES (GUARDIPRO). C.A., razón por la cual se violentó el debido proceso, y el derecho a la defensa de (sus) representados, por cuanto no fueron notificados a través de sus representantes legales de los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo, para con ello establecer quien es el patrono de la ciudadana MARIA GREGORIA SUAREZ VALERA, y con ello determinar con certeza quien ha de cumplir la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo, Sede Barquisimeto”.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto queda evidenciada la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad, de su representada, por cuanto “(…) el funcionario del trabajo, no mantuvo la igualdad procesal entre las partes (…)”.

Solicitó de igual modo medida cautelar de amparo, mediante la cual se suspendan los efectos de la providencia administrativa impugnada hasta que se decida el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que en el presente caso ha sido ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 992 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana María Gregoria Suárez Valera, ya identificada.

Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 6 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Por otra parte, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 21 de abril de 2005 ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el N° 04-2893, (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia sobrevenida para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

Visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por la abogada Libna Motta Reina, actuando con el carácter de apoderada judicial de las empresas Organización Onza, C.A. Guardianes Profesionales (Guardipro), C.A., contra la Providencia Administrativa N° 992 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana María Gregoria Suárez Valera, ya identificada.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al tercero. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/15
AP42-N-2004-001136
Decisión N° 2005-02325

En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:14 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02325.



La Secretaria