Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001264

En fecha 26 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remite el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Juan Carlos Balzán Pérez y Martha Cohén Arnstein, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.246 y 67.315, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil KAPEMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1999, bajo el N° 18, Tomo 177-A, contra la Providencia Administrativa N° 210 de fecha 10 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA EN EL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Félix Alberto Colmenares Carballo, titular de cédula de identidad N° 7.167.833, contra la mencionada empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la distribución efectuada por el referido Juzgado Superior.

En fecha 7 de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de junio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITU DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2003, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:

Que en fecha 20 de febrero de 2003 el trabajador se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, conforme lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 10 de junio del mismo año, fue dictada la Providencia Administrativa N° 210, que declaró con lugar la solicitud formulada por el trabajador.

Que la Providencia Administrativa impugnada es nula por ausencia de motivación y, en consecuencia, cercena su derecho a la defensa.

Que solicita se suspendan los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Criterio este ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionisio Guzmán.

En este sentido, siendo el objeto de impugnación en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Por las razones ante señaladas, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer de ésta -en primera instancia-, conforme al criterio esbozado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Juan Carlos Balzán Pérez y Martha Cohén Arnstein, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.246 y 67.315, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil KAPEMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1999, bajo el N° 18, Tomo 177-A, contra la Providencia Administrativa N° 210 de fecha 10 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA EN EL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Félix Alberto Colmenares Carballo, titular de cédula de identidad N° 7.167.833, contra la mencionada empresa.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para que conozca de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2004-001264



En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:17 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02328.



La Secretaria