Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001312


Mediante escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado Enrique Alejandro Montero Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.112, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DENARY SERVICES, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa N° 1150-04, de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nelson Millán.

En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta en Corte; se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente; y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó pasar el presente expediente a la jueza ponente a los fines de que la Corte decidiera acerca de la solicitud de media cautelar propuesta.

En fecha 15 de marzo de 2005 compareció ante la Corte el apoderado judicial de la parte recurrente “(…) con la finalidad de Sustituir Poder en el abogado Rommel Andrés Romero García, (…) inscrito en el Impre (sic) N° 92.573, Para que cumpla a finalidad todo lo referente ala (sic) Corte (…)”.

En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos “(…) se vulneraron derechos que asisten a mi representada, (…) como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, violando de esta forma el principio de ‘legalidad administrativa’ previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 137 y 49; en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 454 y 647 y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “ES BAJO UN FALSO SUPUESTO QUE FUE DICTADA LA PROVIDENCIA, ya que no se tomó en cuenta el alegato referente a la calificación del despido, (…) que se expuso en el acto celebrado en fecha 5 de Febrero de 2004 (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, solicita se dicte “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de mi representada, por medio de la presente se le ORDENA, a la Inspectoría no ejecutar la providencia emitida en fecha 7 de Septiembre de 2004”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que, finalmente, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a la competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (Vid. Sentencia de fecha 28 de abril de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Administradora Convida C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, caso: Omar Dionisio Guzmán), y así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Enrique Alejandro Montero Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.112, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DENARY SERVICES, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 1150-04, de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nelson Millán.

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la presente causa.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-001312
Decisión No. 2005-02299.-