EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001719
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0823 de fecha 26 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Carmen Sánchez González y Alice Carolina Ortíz Escobar, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.665 y 23.220, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS RAFAEL MAUCO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 1.457.151, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 22 de octubre de 2003.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de lo cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamente la apelación interpuesta.
El 2 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la abogada Agustina Ordaz Marín en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual desiste de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2003.
En fecha 8 de marzo de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente en virtud de la diligencia presentada por la sustituta de la Procuradora General de la República en fecha 2 de marzo de 2005.
El 14 de marzo de 2005, se acordó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la abogada Carmen Sánchez, ya identificada, apoderada judicial del ciudadano Jesús Rafael Mauco Guevara, mediante la cual solicitó se homologue el desistimiento presentado por la sustituta de la Procuradora General de la República.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado prestó servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal durante 23 años. Que a partir del 28 de febrero de 1992, fue jubilado del extinto Instituto Nacional de Puertos, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Adujo, que en fecha 2 de septiembre de 1999, reingresó a la Administración Pública Municipal en el Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, desempeñándose en el cargo de Director Ejecutivo de la Policía Administrativa, cargo este que ocupó hasta el 10 de enero de 2001, devengando una remuneración mensual de ochocientos noventa y cuatro mil sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 894.063, 20).
Que a partir “de esa fecha y mediante reiterados escritos, interpuso recursos de Reconsideración y el Jerárquico, por ante el Ministerio de Infraestructura, solicitando el restablecimiento de su pensión, calculado sobre la base del Cincuenta (sic) y siete con cincuenta por ciento (57.50%), previa nivelación del monto en base al último sueldo devengado”.
Adujo, que el 12 de marzo de 2002, el Ministro de Infraestructura, mediante comunicación de fecha 9 de abril de 2002, le notificó a su representado que de acuerdo al dictamen emanado de la extinta Oficina Central de Personal, no era procedente su solicitud.
Que el acto administrativo impugnado es inconstitucional, arbitrario, e ilegal y carente de fundamentación jurídico “toda vez, que la Administración por carecer de argumentos sólidos, válidos y legales para sustentar su negativa, se limita a motivar su decisión en un criterio de la extinta Oficina de Personal, el cual no es vinculante para la Administración porque no puede privar sobre normas constitucionales y legales, estableciendo una (…) discriminación, basada en un argumento e interpretación, que viola los artículos 147, 21, numeral 1 de la Constitución vigente y el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Jubilaciones”.
Que al artículo 13 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, no puede dársele una interpretación distinta al sentido, propósito y razón del legislador, tal y como lo establece el artículo 4 del Código Civil de Venezuela.
Alegó que resulta, “a todas luces inconstitucional, contradictorio y arbitrario, que el acto impugnado, se fundamente en un argumento discriminatorio, como es ‘el de la procedencia del beneficio, a partir del 11 de enero de 1999’, violando el derecho de la igualdad ante la Ley y estableciendo distinciones y consideraciones, que no estableció el legislador”.
Que para la procedencia de la revisión de pensión de jubilación de su representado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 eiusdem, expuso que su mandante “reingresó en un cargo de libre nombramiento y remoción el día 2-9-99 (sic) y egresó el 10-01-2001 (sic). Vale decir, con posterioridad a la tal recalcada reforma administrativa. En segundo lugar, se señala como condición que se suspenda el pago, cuando reingrese para ocupar el cargo. Obligación con la cual (su) mandante cumplió y en tercer lugar, esta norma establece que al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma como base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio. Hecho este que no se ha producido ocasionando un perjuicio económico considerable a (su) mandatario”.
Solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado por cuanto adolece del vicio de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 numeral 1 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó en su petitorio lo siguiente:
“se declare CON LUGAR la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela por órganos del Ministerio de Infraestructura, se declare con lugar la nulidad del acto impugnado y se proceda a ordenar tramitar la conducente al recálculo de la pensión de jubilación en base al último cargo desempeñado, es decir, en el cargo de Director Ejecutivo de la Policía Administrativa de la Alcaldía del Municipio Vargas, ordenándose el pago de la diferencia que corresponda entre el monto anterior de su pensión y el nuevo monto recalculado, así como también los intereses moratorios a que hubiere lugar, los cuales deberán ser calculados de acuerdo al IPC emitido por el Banco Central de Venezuela, contado a partir de la fecha de su último retiro, vale decir, a partir del 10 de enero de 2001”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de octubre de 2003 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, para lo cual observó:
Que “El régimen de revisión de pensiones de los funcionarios públicos ha sido regulado a lo largo del tiempo, entendiéndose que este es un derecho de los trabajadores que prestaron servicios en la Administración Pública, fundamentados en las modificaciones que paulatinamente vayan realizando a las escalas salariales. El recálculo del monto de la pensión no es una facultad discrecional de la Administración, sino que una vez verificados los supuestos fácticos de la norma se debe proceder en consecuencia, ya que la norma no admite interpretaciones ambiguas, por lo tanto la recurrida no podía apartarse e interpretar de manera distinta a la prevista en la legislación que rige la materia”.
Asimismo, precisó -con base en la sentencia No. “01-022” de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- respecto a la negación de la homologación de la pensión de jubilación, que la misma procede “conforme al último salario devengado tomando en cuenta para ello también los ajustes salariales a que haya tenido derecho por disposición del Ejecutivo Nacional” y así lo ordenó.
Con respecto a los intereses solicitados por el recurrente señaló que de conformidad con los criterios jurisprudenciales, sólo corresponde los que se originen por concepto de prestaciones sociales, excluido los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios económicos, no sujetos a indexación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento respecto a la homologación del desistimiento expreso planteado por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la apelación interpuesta por la mencionada abogada el 18 de mayo de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2003 y, al respecto esta Corte estima necesario referirse al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 68: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora de un juicio para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, y siempre que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, esto es, que no sean contrarias al orden público.
Así las cosas, esta Corte constata en el presente expediente diligencia presentada en fecha 2 de marzo de 2005, por la abogada Agustina Ordaz Marín, sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual “Desist(e) de la apelación interpuesta por es(a) representación de la República, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2003, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital” (resaltado del escrito).
Asimismo, se observa al folio 112 comunicación suscrita por el Vicerrector General de la República Gerardo Rupérez Caníbal dirigida a la ciudadana Agustina Ordaz Marín en el cual se le faculta para desistir de la apelación interpuesta por la mencionada ciudadana contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Se constata del folio 113 del presente expediente comunicación dirigida a la Procuradora General de la República ciudadana Marisol Plaza Irigoyen proveniente del Ministro de Infraestructura, Dr. Ramón Alonzo Carrizalez Rengifo de fecha 21 de junio de 2004, en donde señaló lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta al Oficio G.G.L-C.C.A N° 145 de fecha 28 de mayo de 2004, donde informa de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2003, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL MAUCO GUEVARA, titular de la cédula de Identidad N° V-1.457.151, contra ese Ministerio, que cursa en el expediente signado bajo el N° 3845; ordenando el ajuste de la pensión de acuerdo al porcentaje que le corresponda conforme a su último cargo.
Al respecto, es(e) Despacho Ministerial, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, instruye a ese Órgano Asesor a fin que desista de la acción; visto que carece de fundamentos de derecho y de hechos válidos para formalizar la apelación”.
Ello así este Órgano Jurisdiccional observa que tal como lo exige la norma anteriormente transcrita –artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República tiene autorización por parte de la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen en su condición de Procuradora General de la República, para desistir del presente proceso.
En consecuencia, visto que el presente desistimiento versa sobre derechos disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, este Órgano jurisdiccional constata que se da cumplimiento a los requerimientos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual esta Corte homologa el desistimiento solicitado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, actuando en su carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Carmen Sánchez González y Alice Carolina Ortíz Escobar, apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS RAFAEL MAUCO GUEVARA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. En consecuencia queda firme la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
AP42-R-2004-001719
JDRH/09
Decisión N° 2005-02319
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:08 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02319.
La Secretaria
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