EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-0001720
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 420-04 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Luís Vásquez Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 7.602.504, asistido por la abogada Misladys Urdaneta Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.448, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 22 de diciembre de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago se salarios caídos intentado por el recurrente.

Dicha remisión se realizó en aras de dar cumplimiento a la sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al mencionado organismo a los fines que remita los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

Por auto de fecha 12 de julio de 2005, en virtud de la distribución realizada automáticamente por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 20 de julio de 2005 se acordó pasar el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2004, la parte recurrente solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 22 de diciembre del 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en virtud de que la misma violentó en forma directa y flagrante los artículos 82, 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código del Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia.

En sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el N° 04-2893, (caso: Omar Dionisio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

De lo anterior se observa que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las pretensiones de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, es el competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano José Luis Vásquez Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 7.602.504, asistido por la abogada Misladys Urdaneta Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.448, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 22 de diciembre de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano José Luis Vásquez Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 7.602.504, asistido por la abogada Misladys Urdaneta Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.448, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 22 de diciembre de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia.

2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental al cual se ORDENA remitir el presente expediente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

Exp. N° AP42-N-2004-001720.

JDRH/14

Decisión N° 2005-02318


En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:07 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02318.


La Secretaria