Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001809
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1857 de fecha 15 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JORGE OTILIO ESCAJADILLO BAZZO, titular de cédula de identidad Nº E.- 82.119.290, asistido por el abogado Otoniel Américo Graterol Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.003, contra la Providencia Administrativa Nº 071-04 de fecha 21 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano Alexis Ramón Pacheco Sierra en contra de la sociedad mercantil Inversiones Perú.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 6 de septiembre de 2004, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 8 de marzo de 2005 esta Corte se declaró competente para el conocimiento de la presente causa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 071-04 de fecha 21 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “(…) en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil cuatro (2004), el Jefe encargado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, Abogado: Ramón Huiza Rojas, decide sobre el Procedimiento Administrativo sobre la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesto por el ciudadano Alexis Ramón Pacheco Sierra (…)”.
Que “(…) Solicitud admitida en fecha: veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil tres (2003). En fecha: veintiocho (28) de enero del año dos mil cuatro (2004) mi Representante Legal (…) plenamente identificado ut-supra, dá (sic) contestación a la solicitud interpuesta en fecha: diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil tres (2003), la cual fué (sic) admitida en fecha tres (3) de febrero del año dos mil tres (2003), junto al escrito de Promoción de Pruebas de la parte Laboral”.
Que “(…) En fecha: dos de Febrero del año dos mil cuatro (2004), mi Representante Legal promueve las pruebas respectivas, las cuales fueron admitidas en fecha tres: (3) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) (….)”.
La parte accionante alegó que el lapso para comenzar el procedimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Alexis Ramón Pacheco es extemporáneo, ya que no reúne los extremos legales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “(…) DEBIENDO CONTENER LA NOTIFICACIÓN EL TEXTO ÍNTEGRO INTEGRO (SIC) DEL ACTO, E INDICAR SI FUERE EL CASO, LOS RECURSOS QUE PROCEDEN CON EXPRESIÓN DE LOS TÉRMINOS PARA EJERCERLOS Y DE LOS ÓRGANOS Y TRIBUNALES ANTE LOS CUALES DEBEN INTERPONERSE (…)”. (Mayúsculas y subrayado del recurrente).
De manera “(…) que la Decisión tomada por el Órgano Administrativo, me cercena y me viola a seguir ejerciendo mi DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
Que finalmente solicitó la parte accionante que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 071-04 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas de fecha 21 de junio de 2004.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
En fecha 8 de marzo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JORGE OTILIO ESCAJADILLO BAZZO, titular de cédula de identidad Nº E.- 82.119.290, asistido por el abogado Otoniel Américo Graterol Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.003, contra la Providencia Administrativa Nº 071-04 de fecha 21 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano Alexis Ramón Pacheco Sierra en contra la sociedad mercantil Inversiones Perú.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/I
Exp. Nº AP42-N-2004-001809
Decisión No. 2005-02295.-
En la misma fecha veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 1:03 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02295.-
La Secretaria
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