EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001892
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1416-04 de fecha 27 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada “de suspensión de efectos” interpuesto por la ciudadana Ana María Achuelos Francia, titular de la cédula de identidad N° 5.409.481, asistida por el abogado Guillermo Alcalá Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.812, contra la Resolución No. 149-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, que declaró improcedente el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución No. 133 de fecha 19 de agosto de 2003, que a su vez declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución No. 104 de fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual se le impuso multa por un monto de dos millones dieciséis mil bolívares con ceros céntimos (Bs. 2.016.000,00), dictadas por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado el 14 de octubre de 2004, a través de la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000.
El 10 de febrero de 2005 se pasó expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2005-1045 de fecha 11 de mayo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia y ordenó notificar a “la parte recurrente, a los fines que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de aquel en el cual conste en autos la notificación de la presente decisión, consigne copia certificada del Acto Administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 149-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, con su respectiva notificación, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, so pena de la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de nulidad interpuesto”.
El 28 de junio de 2005, la parte accionante debidamente asistida por la abogada Uby Medina, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N° 99.427, consignó los actos administrativos impugnados y requeridos en la referida decisión. Por tal motivo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 12 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De las actas que integran el presente expediente se desprende, que la presente causa se inició mediante escrito libelar presentado el día 2 de abril de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Ana María Achuelos Francia, debidamente asistida por la abogada Edén Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.461, asunto que posteriormente correspondió conocer al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo.
Cabe señalar que para la fecha en que el referido Juzgado emite pronunciamiento en el caso de marras –14 de octubre de 2004- ya habían transcurrido más de cinco (5) meses y la pretensión de amparo había sido transformada por la parte recurrente mediante escrito de reforma presentado el 7 de octubre de 2004, en recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de “suspensión de efectos”. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes argumentos:
- Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
Señaló en el capítulo I que tituló “EL ACTO IMPUGNADO” que “En los referidos Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones números 149 (sic) de fecha 15 de septiembre de 2003, que confirma las resoluciones números104 (sic) de fecha 30.07.2003 (sic); 133 de fecha 19.08.2003, se (le) impone de una multa por la cantidad de Bolívares dos millones dieciseis (sic) mil con cero centimos (sic) (Bs. 2.016.000,00), esto como resultado de la Averiguación Administrativa mediante auto de apertura de fecha 27 de septiembre de 1999, emanada de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Distrito (sic) Libertador del Distrito Federal (sic), relacionada con la cancelación de la Prima (sic) por Profesionalización (sic) que (le) fueron cancelados en (su) condición de Administrador de Contraloría III, cargo que desempeñaba para la fecha del 27 de septiembre de 1999”.
Que comenzó a prestar servicios (…) por cuenta de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) desde el 16 de abril de 1991 en el cargo de Jefe Técnico Administra (sic) Actualmente (sic) desempeñ(a) el cargo de Revisora de Contraloría V, devengando un sueldo mensual de Bolívares quinientos mil con cero centimos (sic) (Bs. 500.000,00).”
Que “(…) al ingresar a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano (sic) Libertador del Distrito Capital, consign(ó) toda la documentación correspondiente a (sus) estudios realizados tanto en Venezuela como en el Exterior, (…), solicit(ó) los oficios de una intérprete público de la República de Venezuela (…) quien en su traducción declara ‘que ha sido admitida al título de Bachelor of Sciences (Licenciado), con todos los honores, derechos y privilegios que lo (sic) pertenecen’. Basada en (ese) documento, es por lo cual solicit(ó) al momento de (su) ingreso a la Contraloría Municipal, se (le) pague la Prima (sic) por Especialización contemplada en la cláusula 61 del vigente Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2000 entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Unico (sic) Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, a (sic) lo cual después de revisados todos los documentos, se (le) confiere el pago de la Prima por Profesionalización”.
Expresó que el 7 de julio de 1999 fue notificada por la Directora de Personal de la suspensión del pago de la prima por profesionalización que venía devengando, y mediante comunicación No. 600-00-05-109-2002 de fecha 14 de marzo de 2002 que debía comparecer ante la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital “a fin de rendir declaración con motivo de la averiguación administrativa que cursa por ante esa Dirección por presuntas irregularidades administrativas referentes con la cancelación de la Prima de Profesionalización”.
Esgrimió que en virtud del procedimiento realizado por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, se dictó Resolución identificada con el No. 104 de fecha el 30 de junio de 2003, a través de la cual se le impuso una multa por la cantidad de dos millones dieciséis mil bolívares con ceros céntimos (Bs. 2.016.000,00) correspondientes a 70 salarios mínimos urbanos por tres (3) unidades tributarias por nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600, 00) por cuanto ese era el valor de la unidad tributaria para esa época, por no haber efectuado la reválida ante el Ministerio de Educación, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Educación.
Adujo que en ningún momento del procedimiento se le informó del tiempo que disponía para subsanar los posibles vicios en los cuales había incurrido. Por tal motivo el 18 de julio de 2003 ejerció recurso de reconsideración ante el Director de Averiguaciones Administrativas (E) de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual fue declarado sin lugar, según Resolución No. 133 del 19 de agosto de 2003.
Señaló que por cuanto el recurso de reconsideración fue declarado sin lugar, ejerció recurso jerárquico ante el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual de igual manera fue declarado sin lugar mediante Resolución No. 149-2003, confirmando los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 104 y 133 de los días 30 de junio y 18 de agosto del año 2003, respectivamente.
Explanó que con tal decisión se le está desconociendo los derechos contemplados en la cláusula 61 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido agregó como conculcados los derechos fundamentales consagrados en los Acuerdos y Tratados Internacionales, tales como la Declaración Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- De la Pretensión de Amparo Cautelar
Que “(…), ante la clara presunción de buen derecho que existe al haberse dictado la Resolución Administrativa impugnada, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en franca violación a (sic) principios y derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario que se dicte una medida cautelar, por cuanto la Resolución impugnada tiene el carácter de ejecutoriedad, ejecutividad y cumplimiento inmediato y tanto su acatamiento por vía de la cancelación de la sanción, correspondiente a la suma de Bs. 2.016.000,oo, (sic) como el desacato a (sic) la misma (le) pueden causar daños irreparables”.
Que “Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del arículo (sic) 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, ejer(ció) conjuntamente con la presente acción de inconstitucionalidad (sic), en nombre propio, una pretensión cautelar de amparo constitucional, a los fines de suspender inmediatamente la vigencia y aplicación de la Resolución que ha sido impugnada, toda vez que existe una clara presunción de violación de derechos fundamentales. (…), solicit(ó) (…) que se dicte un mandamiento provisional de amparo constitucional, a los fines de que se suspenda la vigencia y aplicación de la Resolución Administrativa impugnada, al existir (…) una presunción grave de violación a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales al debido proceso (…)”
- De la Medida Cautelar Innominada
En cuanto a este punto agregó que “En el supuesto negado que se declare inadmisible o improcedente la anterior pretensión cautelar de amparo constitucional, ante la clara presunción de buen derecho que existe al haberse dictado la Resolución Administrativa impugnada, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en franca violación a (sic) principios y derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario que se dicte una medida cautelar, por cuanto la Resolución impugnada tiene el carácter de ejecutividad y cumplimiento inmediato y tanto su acatamiento por vía de la cancelación de la sanción, correspondiente a la suma de Bs. 2.016.000,oo, (sic) como el desacato a (sic) la misma (le) pueden causar daños irreparables”.
Que “(…) se dicte una medida provisional innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la LEY ORGANICA (sic) DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a los fines de suspender la vigencia y aplicación de la Resolución Administrativa impugnada, mientras se tramita la presente acción de inconstitucionalidad e ilegalidad”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de octubre de 2004 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en la disposición prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y al efecto señaló:
Que “(…) el acto administrativo recurrido fue dictado por la Dirección de Averiguaciones Administrativas, adscrita a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por haber infringido presuntamente el contenido del artículo 96 de la Ordenanza sobre la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo que a tenor de lo establecido en la norma anteriormente transcrita, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que forzosamente debe (ese) Juzgado declararse incompetente y en consecuencia declinar la competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordenar la remisión del expediente”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Admisibilidad
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2005-1045 de fecha 11 de mayo de 2005, aceptó la competencia declinada y, verificó la existencia de las causales de admisibilidad de la acción previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de la caducidad por haberse interpuesto el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
En esa misma decisión esta Corte le ordenó a la parte accionante que consignara copia certificada de la Resolución N° 149-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, la cual fue consignada por la recurrente el 28 de junio de 2005, en atención a lo previsto en el artículo 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello así este Órgano Jurisdiccional procede a ADMITIR preliminarmente el presente recurso de nulidad, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse planteado conjuntamente una solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de que la misma fuera declarada improcedente se pasará a revisar la referida causal y seguidamente se revisará el cumplimiento de los requisitos para otorgar la medida cautelar de amparo solicitada subsidiariamente, y así se declara.
- De la Pretensión de Amparo Cautelar
Dado que el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la referida pretensión y a tal efecto pasa a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, de conformidad con los lineamientos fijados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Sierra Velazco), donde se precisó:
“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Resaltado por la Corte).
En razón de ello esencialmente lo que el juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la presencia de tal medida.
Aunado a lo anterior esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad.
Cuando al juez le corresponde conocer acerca de una solicitud de amparo cautelar, se ha precisado reiteradamente, que lo que se examina no son infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal medida, que envuelve la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.
Ahora bien, los motivos expresados por la parte recurrente para solicitar la pretensión bajo análisis tiene su fundamento en que -a su decir- existe “(…), la clara presunción de buen derecho (…) al haberse dictado la Resolución Administrativa impugnada, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en franca violación a (sic) principios y derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario que se dicte una medida cautelar, por cuanto la Resolución impugnada tiene el carácter de ejecutoriedad, ejecutividad y cumplimiento inmediato y tanto su acatamiento por vía de la cancelación de la sanción correspondiente a la suma de Bs 2.016.000, oo, (sic) como el desacato a (sic) la misma [le] pueden causar daños irreparables”.
A tal efecto, esta Corte constata que la recurrente a los fines de acreditar sus alegatos trajo a los autos en copias certificadas los siguientes recaudos:
1. Comunicación signada con el N° 110.00.01.072.2001 de fecha 16 de septiembre de 2003, suscrita por el Licenciado Juan Antonio Balza Briceño en su condición de Contralor Municipal, informándole de la declaratoria sin lugar del Recurso Jerárquico y mediante el cual le anexan Resolución N° 149-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, también suscrita por el mencionado ciudadano.
2. Comunicación identificada con los números 600-00-05-1401-2.003 de fecha 19 de agosto de 2003, emanada de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, mediante la cual se le informa de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración.
3. Resolución N° 133 de fecha 19 de agosto de 2003, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la ciudadana Ana María Achuelos contra la Resolución N° 104 de fecha 30-06-2.003.-
4. Comunicación identificada con los números 600-00-05-1105-2.003 de fecha 30 de junio de 2003, emanada de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, mediante la cual se le informa de la sanción de multa.
5. Resolución N° 104 de fecha 30 de junio de 2003 suscrita por el ciudadano José Raúl Quijano Martínez en su carácter de Director de Averiguaciones Administrativas (E), a través de la cual se le impone a la ciudadana Ana María Achuelos multa por la cantidad de dos millones dieciséis mil bolívares (Bs. 2.016.000,00).
Así las cosas, esta Corte pasa a revisar los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada, y a tal efecto observa, que del propio acto impugnado que corre inserto en copia certificada expedida por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador en los folios 70 al 83, se desprende que el Órgano Contralor al resolver el recurso jerárquico –Resolución N° 149-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003- señaló de manera expresa lo siguiente:
“(…) De lo anteriormente transcrito se desprende el no cumplimiento taxativamente del procedimiento previsto para la imposición de multa a la recurrente esto por cuanto al quedar establecida la infracción se debió mediante providencia instar a la infractora a que subsanare la falta, o en su defecto expusiera por escrito los alegatos constitutivos de su defensa; dentro de un plazo que no podría ser menor de diez (10) días hábiles, vencido esta (sic) plazo sin que se subsume(sic) la falta es que se impondría la sanción correspondiente.
No obstante lo anterior, [esa] instancia debe tomar en consideración, a la hora se (sic) resolver el presente recurso, los siguientes preceptos constitucionales y legales:
Artículos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
‘ARTICULO 26: (…omissis…)
‘ARTICULO 257: (…omissis…)
‘ARTICULO 334: (…omissis…)
‘ARTICULO 335: (…omissis…)’.
Por tanto, estima [ese] Despacho acotando las disposiciones constitucionales y legales antes referidos, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y el cual está igualmente recogido en la normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, aún cuando el incumplimiento de ciertos puntos del proceso sea sancionable con la nulidad del acto, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso que el procedimiento cuestionado contenga alguna diferencia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal diferencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad del pronunciamiento impugnado o haga inejecutable sus resoluciones.
No siendo el caso por cuanto en sus respectivas de (sic) declaraciones y posterior recurso de reconsideración así como el que dio origen a [ese] pronunciamiento se subsanó la falta en el procedimiento por lo que se considera inútil la reposición de la causa al estado de dictar auto en el cual se concluya la existencia de un hecho irregular y la posterior señalización del incumplimiento de un pago, todo esto cursa en autos. Por lo que se considera inoficiosa una reposición, quedando subsanado el pronunciamiento en los términos precedentemente expuestos. Y así se declara (…)”. (Negrillas del escrito).
De lo transcrito ut supra se produce por parte de la misma administración contralora, el reconocimiento de infracciones al procedimiento administrativo debido, cuya declaración es asumida por este Órgano Jurisdiccional como un indicio de que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador podría haber incurrido en el incumplimiento de las fases del procedimiento previsto para la imposición de multa a la recurrente, lo cual conllevaría a la presunción de violación del derecho constitucional a la defensa y la garantía de un debido proceso. De este modo se verifica la presunción de buen derecho de la recurrente, que implica la presunción de un riesgo inminente que se le pueda causar un daño a la accionante, motivo por el cual esta Corte acuerda suspender los efectos de las Resoluciones Administrativas Nos. N° 149-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003; Resolución N° 133 de fecha 19 de agosto de 2003 y Resolución N° 104 de fecha 30 de junio de 2003, y así se decide
Lo anterior no obsta, dada la naturaleza cautelar del amparo para que la Contraloría Municipal desvirtúe tal presunción en su oportunidad procesal.
Declarado como ha sido la procedencia de la pretensión de amparo cautelar, resulta inoficioso entrar a revisar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, debido a que ésta se interpuso de manera subsidiaria. De igual manera se hace innecesario analizar la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad. Por tal motivo este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe el curso de ley.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ana María Achuelos Francia, asistida por el abogado Guillermo Alcalá Prada, identificados al inicio, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 149-2003, 133 y 104, dictadas los días 15 de septiembre, 19 de agosto y 30 de julio del año 2003, respectivamente, por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- ORDENA la citación del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3.- ORDENA notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador.
4.- ORDENA oficiar a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del referido oficio, remita a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del presente caso.
5.- Declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en consecuencia se ordena al ente Contralor abstenerse de ejecutar la multa, a tal efecto se ordena oficiar al ente querellado.
6.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramite el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
7.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe el curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-N-2004-001892
JDRH/8.-
Decisión N° 2005-02284
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02284.
La Secretaria
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