EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001938
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0126 de fecha 26 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la abogada Lucía Pérez Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.052, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal de Protección Ambiental y Servicios del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo (IMPROSEMORA), creado por Ordenanza de fecha 17 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Municipal N° 043-2002, de fecha 18 de diciembre de 2002, contra la Providencia Administrativa N° 385-03 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual decretó medida innominada de reincorporación inmediata a favor del ciudadano Francisco Manuel Ríos, titular de la cédula de identidad N° 7.165.645.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2004 por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria, en la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y ordenó notificar al Órgano Administrativo recurrido, a los fines de que remita copia certificada del expediente N° R-1047-03.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal de Protección Ambiental y Servicios del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo (IMPROSEMORA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 22 de diciembre de 2003 “(…) el Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, dictó la Providencia Administrativa N° 385-03 de fecha 22 de diciembre de 2003, mediante el cual ‘se decreta en forma cautelar administrativa como medida innominada la REINCOPORACIÓN INMEDIATA’ del ciudadano FRANCISCO MANUEL RIOS, con la orden de pago del salario correspondiente dejado de percibir” (Negrillas del accionante).
Señaló que “(Esa) providencia administrativa adolece de los siguientes vicios que le restan toda legalidad y eficacia jurídica: A) Vicio de Ausencia de Base Legal (…) B) Vicio de Nulidad Absoluta”.
Alegó que “La base legal de los actos administrativos es un requisito de fondo que afecta su validez, toda vez que es su fundamento de derecho, es decir, las normas legales o reglamentarias que autorizan la actuación del ente administrativo”.
Arguyó que “Además, del articulado de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la propia Ley Orgánica del Trabajo, se observa que esos instrumentos normativos no le confirieron atribuciones al Inspector del Trabajo para que en el curso de un procedimiento de reenganche adopte ‘medidas cautelares innominadas’ contra el patrono accionado, ni mucho menos le facultaron para atribuirle a dicha ‘medida cautelar innominada’ los efectos de una decisión definitiva que agota la vía administrativa” (Subrayado del recurrente).
Adujo que “(…) es sabido que las medidas cautelares en sede administrativa están concebidas para proteger al administrado que la invoque con fundamento al fomus (sic) boni iuris y al periculum in mora que alegue y pruebe; y que una de las características de esas medidas cautelares es su provisionalidad e instrumentalidad, quedándole negado legalmente efectos de cosa juzgada material o formal” (Subrayado del recurrente).
Indicó que “Debe destacarse que esa norma del 456 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo se refiere al ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO (…) y como puede apreciarse, no estamos frente a ese acto administrativo definitivo que acuerde o niegue un reenganche, sino ante una ‘medida cautelar innominada de Reincorporación Inmediata’ que no existe y por lo tanto no está regulada legalmente en ese cuerpo normativo especial, ni en ningún otro” (Subrayado del recurrente).
Dedujo que “(…) el Inspector del Trabajo autor del acto impugnado transgredió de manera flagrante el principio de legalidad de la actividad administrativa al dictar una decisión sin estar debidamente facultado para ello por una norma expresa preexistente”.
Agregó, con relación al vicio de nulidad que “Este vicio se produce cuando, ante un procedimiento legalmente establecido, el autor del acto prescinde de manera total y absoluta del mismo o cuando utiliza algunas fases del procedimiento pero omite otras que constituyen garantías fundamentales para alguno de los interesados (…)” (Subrayado del recurrente).
Esgrimió que “(…) el acto que se impugna relata que el ciudadano FRANCISCO MANUEL RIOS formuló (la) solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo contra el Instituto Municipal IMPROSEMORA. En dicho acto igualmente se señala que el patrono fue notificado de esa solicitud, pero nada se dice cuándo ocurrió tal evento (la notificación); tampoco dice el auto impugnado cuándo se celebró el acto de contestación a la solicitud de reenganche y cuándo el patrono dio respuesta al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; omitiéndose igualmente todo lo relativo a la articulación probatoria, luego de vencida la cual (sic), el caso entraría en la fase de su decisión definitiva” (Negrillas del accionante).
Por último solicitó amparo cautelar, a los fines de suspender el acto administrativo recurrido, así como la nulidad de la Providencia Administrativa N° 385-03 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de marzo de 2005 aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 26 de octubre de 2004, para conocer de la presente causa.
Ahora bien la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente sobrevenidamente para conocer en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la abogada Lucía Pérez Aponte, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal de Protección Ambiental y Servicios del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo (IMPROSEMORA), contra la Providencia Administrativa N° 385-03 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/11
Exp. N° AP42-N-2004-001938
Decisión N° 2005-02326
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02326.
La Secretaria
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