EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-002034
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 01728-03 de fecha 06 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ INOCENCIO DUARTE CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.975.054, asistido por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.260 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de septiembre de 2003 por la abogada Ingrid Josefina González Gómez apoderada judicial del recurrente contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2003 por el referido Juzgado que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 03 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -03 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El ciudadano José Inocencio Duarte Cánsales, asistido por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 15 de enero de 2001, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que venía prestando sus servicios para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en calidad de “empleado público contratado” desde el 1° de octubre de 1999, ejerciendo en cargo de Cajero (Nocturno) adscrito inicialmente a la Dirección de Operaciones y posteriormente a la Dirección de Administración de ese Instituto.
Que en fecha 31 de octubre de 2000 se le informó en forma verbal por parte del Director de Personal del Instituto que “ Que a partir de ese momento estaba retirado como Empleado del Instituto y pasaba a formar parte de la Empresa Privada a la cual se le había otorgado la concesión de la explotación comercial de los estacionamientos públicos propiedad del Instituto para vehículos, área en la cual prestaba mis servicios personales como CAJERO (NOCTURNO) y en consecuencia retirara mis Prestaciones Sociales por la Habilitaduría el Organismo”,
Como punto previo alegó la incompetencia manifiesta del funcionario que acordó la situación de hecho que generó el retiro administrativo de su persona del cargo de Cajero Nocturno que ejercía en el Instituto, en virtud de que fue el Director de Personal de la Institución y no la máxima autoridad de dicho organismo, quien procedió a retirarlo violentado así la Ley de Creación del Instituto y tales circunstancias encajan perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que genera la nulidad absoluta de dicho acto.
Que la Ley de Creación de Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su artículo 10, numeral 5, le otorga la condición de funcionario público y establece de manera clara, el régimen legal que le corresponde ser aplicado en su relación con el Instituto y es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
Que debió aplicársele cualquiera de los supuestos de hecho previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa que determina las situaciones por las cuales el funcionario podía ser retirado de la administración pública nacional y que en el presente caso, hay una absoluta y total prescindencia del procedimiento y aplicación del fundamento legal establecido para ello, lo cual hace devenir a la situación administrativa de hecho planteada en un vicio de ilegalidad absoluta.
Que se ha violado el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el organismo querellado no mencionó los recursos administrativos que podía interponer contra dicha situación de hecho que constituye el acto de retiro del cargo que ejercía, ni el tiempo que tenía para ello, ni las instancias administrativas ante las cuales debía interponerlas.
Alegó el querellante la violación de los artículos 49 numeral 1 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refieren al derecho a la defensa y al derecho a ser informado oportunamente.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante Auto de fecha 11 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 121 del expediente judicial), se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia por su primera publicación en Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y publicada su reimpresión en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002; y el artículo 6° de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que otorgó la competencia para conocer de las causas que tramitaba el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2003, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basando su decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) en criterio de este sentenciador para poder atribuir al Querellante la condición de funcionario de carrera, no basta la sola mención aislada contenida en norma antes señalada de la Ley de Creación del ante querellado, sino que debe cumplir con las condiciones señaladas para considerar que un contratado adquirió la condición de funcionario público de carrera ..
(…) no demuestra el accionante, ni se desprende del expediente de la presente causa, que las actividades desempañadas estuvieran previstas en los respectivos Manuales de Clasificación de Cargos a un cargo determinado ni que dicho cargo lo hubiere ejercido con titularidad dentro de la estructura organizativa del Instituto.
(…) Del contenido del expediente se desprende que para la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, el querellado no tenía ninguna renovación de contrato por lo que no se cumplió con el requisito de haber ejercido la actividad por más de un ejercicio presupuestario, ya que como se señaló anteriormente tal reconocimiento sólo se puede verificar si se cumple con las condiciones antes de la entrada de vigencia de la actual constitución.
(…) es criterio de este Sentenciador que el querellante no cumplió con todos los elementos necesarios para adquirir la condición de funcionario público de carrera antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional de 1999, por lo que es forzoso concluir que no puede ser reconocida tal condición.
(…) decidido lo Anterior, y por cuanto como se señaló, a la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues la relación existente entre las partes estuvo condicionada por un contrato laboral, mal pudo la Administración infringir derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos, pues los mismos están referidos a posibles vicios de nulidad contra una vía de hecho administrativa que no reviste carácter funcionarial, y así se declara.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2003, que declaró sin lugar el recurso interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Una vez asumida la competencia para conocer de la pretensión interpuesta, esta Alzada considera pertinente citar la norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que, desde el día 03 de febrero de 2005 fecha en que se dio cuenta en la Corte, exclusive hasta el día 15 de marzo de 2005, en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 170) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Esta Corte pasa a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003).
De los autos se desprende, que el apoderado judicial de la parte querellante, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resultaría procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Corte observa del fallo apelado que el A quo declaró sin lugar la querella interpuesta fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“(…) la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues la relación existente entre las partes estuvo condicionada por un contrato laboral, mal pudo la Administración infringir derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa (…)”
En ese sentido, es menester para esta Corte citar la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficacia (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa esta Corte que la pretensión que ostenta la parte accionante no contiene en modo alguno los elementos característicos de una causa que por la naturaleza de los actos que se impugnan o de la materia debatida, le otorgue competencia judicial a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el objeto de la presente causa se circunscribe a la reclamación de derechos y conceptos de naturaleza contractual de régimen legal netamente laboral, mas no funcionarial, cuya discusión y tramitación a juicio de esta Corte, corresponden a la jurisdicción ordinaria, es decir a los Tribunales con competencia en materia laboral (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2004, Expediente N° 2004-0939, caso: L. F. Hernández Vs. CANTV).
Con base en lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el presente desistimiento por existir violaciones de normas de orden público como son las relativas a la competencia del Juez que dictó el fallo apelado. Así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que al violarse las normas relativas a la competencia del Juez y por las facultades consagradas en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
Con base en las consideraciones previamente sentadas, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer el fondo del asunto interpuesto; estima COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de distribución; y, en consecuencia, ordena remitir el expediente a dicho órgano jurisdiccional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 10 de septiembre de 2003, por la abogada Ingrid Josefina González, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. SIN LUGAR el presente desistimiento, por existir violaciones de normas de orden público relativas a la competencia del Juez.
3. ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta, por las razones expuestas en este fallo.
4. INCOMPETENTE para conocer el fondo del asunto interpuesto, y declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de distribución. En consecuencia ORDENA remitir el expediente a dicho órgano jurisdiccional
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de distribución. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/14
Exp - N° AP42-N-2004-002034
Decisión n° 2005-02266
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 10:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02266.
La Secretaria
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