JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº: AP42-N-2004-002201
En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1423-04 de fecha 23 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Raymond Menasche Abadi, titular de la cedula de identidad N° 2.977.343, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES HELENICARS C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1988, bajo el N° 46, Tomo 113-A-Sgdo., asistido por la abogada Carmen Livia Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.188, contra la “abstención” por parte del REGISTRADOR PÚBLICO DEL QUINTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, de protocolizar o registrar el documento de compraventa solicitado por la referida sociedad mercantil en fecha 4 de junio de 2004.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de noviembre de 2004, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declinó el conocimiento del presente recurso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 26 de julio de 2005, se repuso la causa al estado de tomarse como recibido a partir de la misma fecha, y se designó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 28 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
La representación judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que “(…) entre [su] representada, ‘Inversiones Helenicars C.A.,’ y los ciudadanos Margot Josefina Correa y Hernán José Iturbe Ledesma, titulares de las cédulas de identidad V-2.086.824 y V-295.648, respectivamente, se pact[ó] la venta de la parcela signada con el Número 8 del Parque Residencial el Gavilanero, del Municipio El Hatillo. El contrato se presentó para su inscripción ante el Registro Público del Quinto Circuito, Municipio El Hatillo el día 4 de junio de 2004, y su fecha de otorgamiento fue fijada para el 18 de ese mismo mes y año (…)”.
Que “(…) la oficina (sic) subalterna (sic) de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda se [abstuvo] de protocolizar el documento y en fecha Primero de Octubre de 2.004 (sic), [su representada] se da por notificada de la negativa, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS, Ministerio Del Interior Y Justicia (…)” (Mayúsculas del escrito).
Que mediante Oficio N° 4834 de fecha 14 de octubre de 2004, la referida Dirección le notificó a su representada que en esa misma fecha “(…) se le ofició a la Registradora Inmobiliaria del Municipio El Hatillo, a los fines de que [remitiera] a [esa] Dirección el original del escrito de la negativa de protocolización (…)” de fecha 1° de septiembre de 2004.
Que conforme al artículo 39 de la Ley de Registro Público y Notarías, la Dirección Nacional de Registros y Notarías debía mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción correspondiente, y que en caso de no producirse el pronunciamiento dentro del lapso establecido, dicho recurso se tendría por negado, por lo que acudió a la vía jurisdiccional a los fines de solicitar que se ordenara la inscripción del documento de compra venta y se desestimen los argumentos que fundamenten la negativa de protocolizar dicho documentos.
Que en fecha 1° de septiembre de 2004, el referido Registro negó la inscripción de la venta señalando que: “(…) ‘Los motivos aducidos por es[a] Oficina de Registro en fecha 18-8-1975 (sic), bajo el Nro. 10, tomo 16, protocolo primero, otorgado entre el ciudadano RAYMOND MENASCHE ABADI y la ciudadana CARMEN EDUVIGIS GIL ÑAÑEZ, esta vende a aquel dos lotes de terreno contiguos. En este contrato se establece que el lote identificado con la letra ‘A’ tiene una superficie de 18.124,99 mts 2, no así el lote marcado ‘B’ al cual no se le especifica cabida, sino que señala que la superficie, linderos y medidas aparecen en el plano agregado al cuaderno de comprobantes (…). ‘En fecha 18-12-1986 Raymond Menasche Abadi protocoliza ante es[a] misma Oficina un documento de notificación (…) el lote ‘B’ tiene un área aproximada de 22.109,33 mts.2 (…)’. (…) [E]l adquirente ciudadano Raymond Menasche Abadi carecía y carece de título para enajenar terrenos del lote ‘B’ que excediese de doce mil ciento nueve metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (12.109, 33 mts2), de modo que como no tiene título de adquisición sobre una extensión mayor se violaría el artículo 77 de la Ley de Registro Público si se protocoliza el documento presentado’.
Que en dicho documento de negativa de inscripción existió vicio de falso supuesto por cuanto “(…) la Registradora alude al plano producido por Carmen Eduviges Gil Ñañes en donde aparece una cabida de lote ‘B’ de 12.109,33 mts2, se abstiene de señalar que dicho plano es producto unilateral de la vendedora a que no es producto del debido deslinde con sus vecinos. Tampoco se ajusta, en el lindero Sur a los documentos de su tradición registral. Siendo así que el plano protocolizado por Raymond Menasche Abadi, el cual difiere en la parte Sur, lindero este de larga data con la urbanización Oripoto extensión Turgua, corrección que se hizo necesaria evidente durante la posesión de mas (sic) de diez años “.
Que “La intención de valorar un primer plano unilateral, con un evidente error en su parte Sur, por encima de un plano de mayor profesionalismo y dentro de la posesión imperturbada, hoy por mas (sic) de Veinte años, no puede apreciarse sino como tendenciosa, tanto mas (sic) si [se] consider[a] que las negativas se hacen sin importar la localización de los ‘otros Diez mil metros cuadrados que supuestamente no tendrían titulo (sic) anterior’. Es todo el lote ‘B’ y no parte, del que no proceden las enajenaciones, según Oficina de Registro Público”.
Que “(…) en todo caso el plano y el documento a protocolizar pasaron la revisión del Registrador y e[ra] a su superior jerárquico a quien le compet[ía] su revisión, hecho éste que hasta la fecha y pasados dieciocho años desde su inscripción en el Registro Público no se dio, por ende se denotó la actitud “tendenciosa” de la Registradora quien usurpando funciones de su superior, intentó revisar lo revisado y protocolizado por el anterior funcionario registral”.
Que la Registradora también omitió “(…) lo indicado en el documento de lotificación presentado por Raymond Menasche Abadi cuando señal[ó] un nuevo lote ‘B’, el resultante de la medición ajustada a la tradición documental que data de 1.890 (sic) y a disposición de es[a] jurisdicción”.
Que “(…) en la ocasión de su protocolización, ese plano y el documento que lo acompañó, pasó la revisión del Registrador y sólo le competería a su superior jerárquico su revisión, hecho este que no se dio en la fecha y han paso Dieciocho años desde su inscripción en el Registro público (sic). Es la tendenciosa actitud de la funcionario (sic) registradora que usurando funciones de su superior, intent[ó] revisar lo revisado y protocolizado por el anterior funcionario Registral”.
Finalmente, indicó que “(…) la negativa a que el documento presentado no cumple con el artículo 77 de la Ley de Registro Público (derogada el 27 de Noviembre de 2.001) es completamente falso ya que si tiene titulo anterior, el registrado en esa Oficina Subalterna de Registro Público, el 12 de julio de 1.988 (sic) bajo el número 22 del tomo 6, protocolo Primero. Es este el titulo a que deberá hacer referencia el Registrador en su función calificadora y al estar debidamente protocolizado y no tener medida alguna de prohibición de enajenar o gravar, debe proceder la venta de la parcela signada por el número 8. Y así [lo] solici[ó]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- En fecha 3 de noviembre de 2004, el ciudadano Raymond Menasche Abadi, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Inversiones Helenicars C.A.”, asistido por la abogada Carmen Livia Fernández, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso por abstención o carencia, contra “la abstención” por parte del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en protocolizar o registrar el documento de compraventa solicitado por la referida sociedad mercantil en fecha 4 de junio de 2004.
No obstante, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 4 de junio de 2004, y con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en fecha 27 de octubre de 2004, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente acción en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expresó recientemente en su sentencia Nº 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card C.A., lo siguiente respecto a las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…)
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes (…)” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, el referido numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
26. conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes” (Negrillas de esta Corte).
Con base a la interpretación jurisprudencial que precede, en concordancia con el artículo citado supra, y visto que el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia está dirigido contra el Registrador Público del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda por la “abstención” en protocolizar o registrar el documento de compraventa solicitado por la referida sociedad mercantil “Inversiones Helenicars C.A.” en fecha 4 de junio de 2004, observa esta Corte que el referido Registro no corresponde a ninguna de las autoridades comprendidas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa, consecuencia de lo cual acepta la competencia declinada en fecha 10 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
II.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso por abstención o carencia y, en tal sentido, considera oportuno realizar las siguientes precisiones:
A tal efecto, se considera oportuno realizar algunas precisiones con relación al recurso contencioso Administrativo por abstención o carencia, el cual puede concebirse en los siguientes términos:
“(…) cuando existe una especial precisión en un supuesto de hecho de una norma de rango legal, la cual determina taxativa e imperativamente, una obligación legal, concreta y específica de cómo dicho Funcionario deba actuar, conformando lapidariamente una conducta reglada para éste, a través de un grado de vinculación máxima al texto de dicha norma, sin caber ningún margen de discrecionalidad, nos encontramos en presencia de una peculiar situación bicéfala entre Administración-Administrado, constituida por la Relación ‘Deber Legal Especifico de Actuación Administrativa-Poder Jurídico del Particular Peticionante’, que otorga a dicho Particular, la facultad de constreñir a la Administración para que cumpla con los actos a que este obliga a efectuar (…)”. Vid. CARRILLO ARTILLES, Carlos, “EL Recurso Jurisdiccional contra las abstenciones u omisiones de los funcionarios públicos”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas Venezuela, 1998, Pág 17.
Ello así, debe entonces indicarse que el derecho del particular de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa por esta vía, a los fines obtener un pronunciamiento sobre el cumplimiento de la obligación concreta de la Administración, viene dada o se origina por el incumplimiento por parte de la Administración de cumplir con un determinado acto que le esta impuesto expresamente por la Ley, bien porque se abstenga o bien porque se niegue a dictar el acto requerido.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002, lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, (…) que el recurso por abstención surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización (…)”.
Ahora bien, dada la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de un texto legal expreso que regule el procedimiento aplicable para el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia; es criterio jurisprudencial asentado desde 1985 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), en la primigenia sentencia del 28 de febrero de ese año, caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz; que en estos casos ha de aplicarse por analogía las disposiciones relativas a los juicios de nulidad por ilegalidad contra actos administrativos de efectos particulares, adaptándolas a las peculiaridades del recurso en análisis:
Así, la referida sentencia de la Corte Suprema de Justicia señaló al respecto lo siguiente:
“(…) Al no establecer el texto respectivo por vía específica- ni la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por vía general- el procedimiento para interponer el susodicho recurso, la Corte, conforme a las disposiciones del artículo 102 de su Ley Orgánica, considera como el más conveniente para tramitarlo (…) el destinado en dicha Ley a la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, adaptado desde luego, a las ya descritas peculiaridades del recurso de abstención, entre ellas la de los defectos del mismo (…)”.
Dicho criterio ha sido posteriormente reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, en su sentencia Nº 00327 de fecha 27 de febrero de 2003, y en sentencia de fecha 5 de octubre de 2004 (caso: EFOFAC), aplicando la interpretación analógica de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia señalando que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativo, a las acciones o recursos por abstención o carencia se les aplicará el procedimiento establecido para la tramitación de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venuela.
En virtud de las consideraciones precedentes, visto que el recurso por abstención o carencia debe ser tramitado conforme con las disposiciones establecidas para el recurso contencioso administrativo de nulidad; debe esta Corte en primer lugar, analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido observa lo siguiente:
Respecto a dichas causales, esta Corte denota que en el presente recurso por abstención o carencia, interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por el ciudadano Raymond Menasche Abadi, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Inversiones Helenicars C.A.”, conforme se evidencia del folio veintisiete (27) asistido por la abogada Carmen Livia Fernández, la aludida sociedad mercantil es la persona jurídica directamente afectada por la conducta negativa del Registrador Público del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de protocolizar o registrar el documento de compraventa solicitado por la referida sociedad mercantil en fecha 4 de junio de 2004, estimando en consecuencia, que ésta detenta un interés jurídico legítimo y directo para ejercer dicho recurso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la caducidad de la acción, se desprende de las actas procesales, que el presente recurso fue presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de noviembre de 2004 –se reitera-, contra la “abstención” del Registrador Público del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de protocolizar o registrar el documento de compraventa anteriormente señalado, en fecha 4 de junio de 2004, y de la cual se dio por notificada en fecha 1° de octubre de 2004, tal como lo adujo en su escrito libelar.
Siendo así lo anterior, se observa que el presente recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su interposición. En consecuencia, la pretensión recursiva se encuentra enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el aparte 20 del artículo 21 eiusdem, que establece un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado para intentar la pretensión recursiva.
Asimismo, el escrito contentivo de la pretensión recursiva no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos a la majestad de este Órgano Jurisdiccional siendo posible su tramitación y conocimiento al no aparecer ininteligible la demanda interpuesta, y además el escrito recursivo cumple con los extremos formales exigidos por el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite el recurso por abstención o carencia ejercido, y así se declara.
III.- Por lo anterior, se ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del presente recurso admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Raymond Menasche Abadi, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES HELENICARS C.A.”, asistido por la abogada Carmen Livia Fernández, contra la conducta omisiva por parte del REGISTRADOR PÚBLICO DEL QUINTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, de protocolizar o registrar el documento de compraventa solicitado por la referida sociedad mercantil en fecha 4 de junio de 2004.
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.
3.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-002201
MELM/050
Decisión n° 2005-02336
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 2:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02336.
La Secretaria
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