Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000004

En fecha 10 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1550-04 de fecha 1° de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la “acción de amparo cautelar conjuntamente con recurso de nulidad y la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución”, por la abogada María Eugenia Amundaray Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.536, en su carácter de apoderada judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA, contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Conny Gabriela García Corona, titular de la cédula de identidad N° 12.855.618.

En fecha 3 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y LA
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, y medida cautelar innominada de suspensión de efectos, con base en lo siguientes argumentos:

Que en fecha 3 de septiembre de 2003 la trabajadora Conny García, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la inamovilidad laboral que la amparaba.

Que se violaron normas constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicita se dicte medida de amparo cautelar a los fines de suspender los efectos del acto administrativo objeto de impugnación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Criterio este ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionisio Guzmán.

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y así se decide.

En consecuencia, esta Corte ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central para conocer de ésta -en primera instancia-, conforme al criterio esbozado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la “acción de amparo cautelar conjuntamente con recurso de nulidad y la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución”, por la abogada María Eugenia Amundaray Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.536, en su carácter de apoderada judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA, contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Conny Gabriela García Corona, titular de la cédula de identidad N° 12.855.618.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, para que conozca de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ







La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2005-000004
Decisión N° 2005-02286
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02286.



La Secretaria