Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000021

En fecha 12 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Frederick Jesús Sánchez Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LAVADO Y ENGRASE QUIQUIRIQUI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 11 de septiembre de 2001, bajo el N° 14, Tomo 16-A, contra la Providencia Administrativa N° 323-04 de fecha 1 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Eduardo Morales.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Días, a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente

En fecha 28 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 323-04 de fecha 1 de julio de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, con base en los siguientes argumentos hecho y derecho

Que la Providencia Administrativa impugnada viola el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y que por imperio de lo indicado en el artículo 137 de la Carta Magna es nula.

Que “Se inicia la causa administrativa de la que derivó el ‘acto’ en contra del cual recurro, mediante reclamación intentada el día 03 de marzo del año 2.004 (sic) por el ciudadano MORALES EDUARDO (…), en contra de la empresa LAVADO Y ENGRASE QUIQUIRIQUI C.A., aduciendo ésta que laboró para la reclamada desde el día 24 de noviembre del año 2.003, desempeñando el cargo de Operador de Puente, devengando un sueldo o salario de Bs. 200.000,00, hasta el día 27 de febrero del año 2.004, cuando alegó que fue despedido a pesar de encontrarse, a su decir, gozando de ‘… la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial N° 2.806 y por lo tanto, solicitó el ‘…Reenganche y Pago de Salarios Caídos…’ ”.

Que en la Providencia Administrativa “(…) existe un vicio por lo referente a la notificación (…), por cuanto en el informe presentado por el funcionario del trabajo (…), este, no identifica a la persona que presuntamente recibió dicha y viciada notificación, por cuanto señala a una persona con el nombre de Jean Carlos, no identificando a este su apellido, cédula de identidad y en que carácter recibió dicho cartel, por lo que la empresa desconoce dicho ciudadano que nunca laboró ni labora para la misma, dicho vicio se practica violentando los derechos constitucionales de mi patrocinado (…) por cuanto nunca mi representado le fue notificado que cursaba un procedimiento Administrativo en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en su contra, quedando el mismo en estado de indefensión”.
Que se violaron los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

Siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (Vid. Sentencia de fecha 28 de abril de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Administradora Convida C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, caso: Omar Dionisio Guzmán), y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Frederick Jesús Sánchez Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LAVADO Y ENGRASE QUIQUIRIQUI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 11 de septiembre de 2001, bajo el N° 14, Tomo 16-A, contra la Providencia Administrativa N° 323-04 de fecha 1 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Eduardo Morales.

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la causa.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS






El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2005-000021
Decisión N° 2005-02316.

En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02316.


La Secretaria