Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000058
En fecha 14 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0863-04 de fecha 26 de agosto de 2004, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana DORIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.524.780, asistida por los abogados Marlene Rondón y Gustavo Caro Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.347 y 50.862, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 99-026 de fecha 9 de abril de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró “(…) IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana (…)”, contra la sociedad mercantil Corporación Galáctica, C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 2 de abril de 2002, para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 24 de febrero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarándose competente para conocer la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para continuar el trámite correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la accionante solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, en fecha 30 de noviembre de 1998, por el presunto despido írrito realizado en fecha 25 de noviembre del mismo año, en virtud de la inamovilidad que ostentaba la trabajadora para ese momento.
Que en fecha 9 de abril de 1999, la referida Inspectoría dictó la Providencia Administrativa N° 99-026 en la que se declaró “(…) IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana (…)”, contra la Sociedad Mercantil Corporación Galáctica, C.A.
Que la Providencia impugnada está viciada de nulidad por cuanto violó lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 ibidem y el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por las razones expuestas, solicitó la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
En fecha 24 de febrero de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui) aceptó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para seguir el trámite correspondiente.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Criterio este ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionisio Guzmán.
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por considerar que el Juzgado competente es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial en el Estado Bolívar, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana DORIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.524.780, asistida por los abogados Marlene Rondón y Gustavo Caro Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.347 y 50.862, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 99-026 de fecha 9 de abril de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró “(…) IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana (…)”, contra la sociedad mercantil Corporación Galáctica, C.A.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2005-000058
Decisión n° 2005-02310
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la 1:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02310.
La Secretaria
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