Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000069

En fecha 17 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1804 de fecha 13 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada Doris del Carmen Montilva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.573, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYSIS DEL VALLE MORA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N°.10.897.211, contra la notificación N° SecCU-01097 de fecha 18 de diciembre de 2002, así como el acto administrativo N° CU-02358 de fecha 9 de diciembre de 2002, emanados por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES mediante los cuales se desestima el recurso de reconsideración incoado por la parte actora.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de noviembre de 2003, para que conozca de la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN INTERPUESTO

En su escrito libelar de fecha 9 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 20 de enero de 2003, su representada recibió la notificación N° SecCU-01097 de fecha 18 de diciembre de 2002, así como también el acto administrativo N° CU-02358 de fecha 9 de diciembre de 2002, suscritos por la Profesora Gladys Becerra, Secretaria de la Universidad de Los Andes, a través de los cuales se le hace saber el resultado del recurso de reconsideración interpuesto por la accionante en fecha 29 de mayo de 2002.

Que en la mencionada notificación se incumplió con lo señalado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “(…) el mencionado artículo hace referencia a la necesidad que el mismo contenga el texto integro del acto, es decir debe existir la trascripción del acto administrativo generador de derechos particulares (…)”.

Que la notificación hecha a su representada solo hace referencia a la decisión de fecha 9 de diciembre de 2002, “(…) violando así el principio de integridad de los actos administrativos (…)”.

Que (…) vista la falta de motivación de la notificación, se declare su nulidad de conformidad con lo señalado en los artículos 9, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que la aludida notificación, “(…) hace referencia a un acto administrativo previo Nro. (sic) CU-02358 el cual se encuantra (sic) signado con la letra ‘ C ’ y que se utiliza como fundamento y motivación de la notificación (…)”.

Que el acto mencionado no llena los extremos establecidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no señalar en ninguna de sus partes, el texto en el cual se expresan las razones por las cuales se niega la admisión del recurso de reconsideración.

Que ninguno de los precitados actos administrativos impugnados cursan en el expediente administrativo de su poderdante.

Que la Resolución CU-0626 no resuelve en ningún momento el recurso de reconsideración interpuesto por su representada en fecha 29 de mayo de 2002, sino que por el contrario resuelve el recurso de nulidad ejercido por María Eugenia Rondón Rivas, según notificación N° SecCU-0333.

Que el acto administrativo N° CU-02358 emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes y en el cual se desestima el recurso de reconsideración introducido por su representada en fecha 29 de mayo de 2002 “(…) sea declarado nulo por estar incurso en el vicio de inmotivación; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 12, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “(…) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nro. (sic) CU-02358, (…) por ser dictado el mismo por una autoridad manifiestamente incompetente como lo es la Secretaria de la Universidad de Los Andes y no el Consejo Universitario, y (…) por tener como (…) motivación del mismo un acto administrativo que resuelve un Recurso de Nulidad (…) y no el Recurso de Reconsideración (sic) presentado por Daysis Mora Arellano, (…). Todo de conformidad con lo establecido en al artículo 18 numeral 4 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que en nombre de su representada impugna la Resolución N° CU-0626 de fecha 29 de abril de 2002, la cual sirvió de fundamento para proceder a interponer el citado recurso de reconsideración, el cual no fue tomado en consideración.

Que en el concurso de oposición para cubrir el cargo de Profesor instructor en el área de Farmacognosia de la Facultad de Farmacia, la calificación definitiva y por ende la calificación del jurado se encuentra viciada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, en virtud de que la evaluación por parte del jurado calificador debe ser llevada a cabo una vez terminados cada uno de los exámenes.

Que en el presente caso, “(…) un miembro del jurado evaluador se retiró una vez culminada la Prueba de Aptitud Docente, (…) incumpliendo así con lo establecido en encabezado del artículo anterior y fue solo al día siguiente, y luego de estampadas las calificaciones por parte de los demás miembros del Jurado Evaluador, que el profesor Alfredo Carabot, miembro disidente del jurado, publica sus calificaciones (…)” (Negrillas de la accionante).

Que una vez culminadas las pruebas, en el mismo acto, la calificación de las mismas debió ser llevada a cabo por separado, para luego promediarlas; sin embargo, en el presente caso, las calificaciones impuestas por los miembros del jurado fueron suscritas por todos los miembros de una vez, salvo la prueba de Aptitud Docente la cual solo fue suscrita por dos (2) de sus miembros.

Que “(…) se deje sin efecto la incorporación de las notas del profesor Carabot tal y como lo acuerda la Comisión Sustanciadora (…) y se declare la nulidad absoluta (…) por ser realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido según (…) el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se reponga el concurso al momento de presentar de nuevo la Prueba de Aptitud Docente (…)”.

Que “(…) se deje sin efecto la Resolución CU-0626 de fecha 29 de abril de 2002 del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes por promediar las notas de postgrado conjuntamente con las de pregrado, siendo que esto acarrea duplicidad en la valoración de las notas, todo de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que finalmente solicita: (…) se admita el presente recurso de nulidad (sic) y en consecuencia se declare la nulidad de la notificación Nro. (sic) SecCU01097. (sic) así como el acto (…) Nro. (sic) CU02358 (sic) donde se desestima el Recurso de Reconsideración (sic) interpuesto por ser el acto mencionado violatorio del (sic) los principios que deben regir a los actos administrativos por estar viciada de inmotivación, ya que el mismo tiene como base (…) un acto (…) Nro. (sic) CU-0626 de fecha 29 de Abril (sic) de 2002, que resuelve un Recurso de Nulidad (sic) distinto del Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 29 de Mayo (sic) de 2002. Igualmente solicitó se deje sin efecto la decisión de fecha 29 de Abril (sic) de 2002 Nro. (sic) CU-0626 y que me fue notificada el día 03 de Mayo (sic) de 2002 (…) y en consecuencia se deje sin efecto la incorporación de las notas calificatorias presentadas por el Dr. Alfredo Carabot Cuervo en forma extemporánea y con posterioridad a la presentación de calificaciones por parte de los demás miembros del jurado generando así un estado de inseguridad jurídica nunca visto dentro de las instituciones universitarias y solicito se vuelva a realizar la Prueba de Aptitud Docente y se proceda a emitir nuevas notas (…) que se replantee el cálculo de las calificaciones obtenidas por la aspirante María Eugenia Rondón, en el postgrado realizado por ella, ya que las mismas, son tomadas en consideración dos veces para incrementar la calificación inicial en la prueba de credenciales siendo estas materias cuantificadas en el concurso al asignarle cinco (5) puntos a la Maestría realizada y por último se recalculen las calificaciones obtenidas por la ciudadana Daysis del Valle Mora Arellano, incluyendo en él la constancia de haber regentado por un periodo de tres (3) años la Farmacia Chabasquén (…) y se reponga el concurso al momento de repetir la Prueba de Aptitud Docente en el área de Farmacognosia”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación. Al efecto, debe precisarse lo siguiente:
En primer lugar, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se intenta contra los actos administrativos Nros. CU-02358 y SecCU-01097 de fechas 9 y 18 de diciembre de 2002, dictados por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante los cuales se desestima el recurso de reconsideración incoado por la parte actora.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 00420 de fecha 4 de mayo de 2004 (caso Jesús Antonio Villarreal Hidalgo y otros vs Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo) dejó sentado lo siguiente:

“(…) En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
No obstante, también se ha establecido que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad. (En tal sentido véase sentencia de esta Sala N° 242 del 20 de febrero de 2003).
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3º, que atribuye competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (sic) será competente para conocer: “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En atención a las precisiones antes expuestas y a la referida norma considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por docentes titulares, jubilados y en servicio activo contra un acto emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se impugna la actuación de una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa” (Negrillas de la Corte).


Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones. Siendo ello así, esta Corte acepta la competencia para conocer, en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se decide.

II.- Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse como punto previo, sobre la norma procesal aplicable al caso de autos, y a tal efecto observa:

La función docente universitaria se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación y aquellos Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales con atención en lo dispuesto en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades.

Ello, en principio, justifica la exclusión que hizo el Legislador de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los docentes universitarios (ex numeral 9, Parágrafo Único del artículo 1 de dicho cuerpo normativo), puesto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Universidades vigente, la enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación de estas instituciones, y ello requiere de normas especiales que adecuen tal labor en procura de la óptima prestación del servicio de educación
a nivel superior.

No obstante, no existe una normativa procesal específica que regule el iter procesal a seguirse ante los Órganos Jurisdiccionales al momento en que tales profesionales ejerzan un recurso contencioso administrativo funcionarial contra algún acto emanado de las autoridades universitarias con las cuales mantiene una relación de sujeción especial.

Tal circunstancia ya había sido advertida con anterioridad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa que contemplaba en el numeral 5 de su artículo 5° la misma exclusión que recoge actualmente el numeral 9 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. sentencia de fecha 4 de noviembre de 1999, caso: Adela Muñoz de Liendo vs. Universidad Pedagógica Experimental Libertador, expediente N° 97-19884).

De allí que, estima esta Corte que a la luz del marco legal y constitucional vigente, resulta aplicable al presente caso las prescripciones procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del objeto específico del reclamo ventilado ante esta Sede Jurisdiccional, que se compagina con las querellas funcionariales reguladas por ese texto normativo.

En tal sentido, corresponde a esta Corte precisar que siendo que el caso bajo estudio versa sobre la supuesta violación al principio de integridad de los actos administrativos, la inmotivación e incompetencia manifiesta entre otros, en los cuales según alega la recurrente, incurrió el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, la norma procesal a aplicar en el presente caso para la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto será la establecida en las normas procesales creadas por el Legislador en materia de carrera administrativa, en tanto la exclusión hecha por dichas normas de los docentes universitarios es en cuanto a la materia sustantiva, y no así en cuanto a las normas procesales para la sustanciación de la causa.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dispone que en lo sucesivo se aplicará para la tramitación y la decisión de los recursos contencioso administrativo funcionariales ejercidos ante este Órgano Jurisdiccional contra los actos administrativos dictados por las Universidades Nacionales, el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiendo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el conocimiento en Alzada de estos recursos, cumpliendo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo dispone la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica mencionada (Vid. sentencia N° 2005-00806 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Nora Carmen López de Montoreano Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y sentencia N° 2005-00804 de la misma fecha, caso: Marisela Natividad Argenti Pereira Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.

III.- Afirmada su competencia jurisdiccional, pasa de seguidas esta Corte a revisar los requisitos procesales que condicionan la admisión de la acción sub examine. En tal sentido, debe este Órgano Colegiado analizar los requisitos previstos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que, al darse tratamiento de querella funcionarial a la pretensión procesal deducida en los términos supra expuestos, debe atenderse a la remisión que efectúa el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el análisis del requisito de caducidad en el caso concreto, se realizará aplicando para su cómputo el plazo de seis (6) meses al cual se refiere el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (que mantiene en identidad de términos lo dispuesto en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tomando en consideración la fecha de interposición del presente recurso -9 de julio de 2003-, mal puede aplicarse de forma retroactiva el criterio recientemente asumido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que implicaría el análisis de tal requisito a la luz de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que ello atenta contra la seguridad jurídica y el principio de expectativa plausible que surge a favor de los justiciables la aplicación pacífica y reiterada de criterios jurisprudenciales establecidos con anterioridad al proceso.

En efecto, asumiendo la posición que en situaciones análogas ha fijado el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (Vid. SC/TSJ N° 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta).

De allí que, la aplicación de las normas procesales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la sustanciación y resolución de las controversias surgidas con ocasión de la relación estatutaria que mantiene los docentes con las universidades nacionales (función docente universitaria) deberá aplicarse en las causas venideras a la adopción del presente criterio y con ello la aplicación del plazo de caducidad al que alude el artículo 94 de la mencionada Ley.

Aclarado lo anterior, Observa esta Corte que se desprende de las actas procesales cursantes en autos a los folios (20 y 21) que mediante el Oficio N° SecCU-01097, de fecha 18 de diciembre de 2002, se le notificó a la ciudadana Daysis del Valle Mora Arellano el contenido de la Resolución N° CU-02358, de fecha 9 de diciembre de 2002, el cual fue recibido por la recurrente en fecha -20 de enero de 2003- y la fecha de interposición del presente recurso -9 de julio de 2003- es evidente que se encuentra enmarcado dentro de las previsiones establecidas en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado para intentar el recurso de nulidad, aplicable conforme al fundamento anteriormente aludido para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual no había operado aún el lapso de caducidad previsto en la Ley, y así se declara.

No se evidencia de autos que el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial corresponda a otro Órgano Jurisdiccional; no se evidencia la caducidad del recurso; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso contencioso administrativo de anulación, se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, y el mismo cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Corte debe admitir el presente recurso. Así se decide.

IV.- Admitida la acción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que, según lo dispuesto en la mencionada sentencia N° 2005-0804 de fecha 3 de mayo de 2005, recaída en el caso: Marisela Natividad Argenti Pereira vs el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, el procedimiento a seguir para la sustanciación de los recursos contenciosos administrativos funcionariales como el de autos, será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se tomará en consideración la particularidad de que esta Corte es un Órgano Colegiado y cuenta con un Juzgado de Sustanciación.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada Doris del Carmen Montilva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.573, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYSIS DEL VALLE MORA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N°.10.897.211, contra la notificación N° SecCU-01097 de fecha 18 de diciembre de 2002, así como el acto administrativo N° CU-02358 de fecha 9 de diciembre de 2002, emanados por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES mediante los cuales se desestima el recurso de reconsideración incoado por la parte actora.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo y en consecuencia, SE ORDENA la aplicación del iter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la sustanciación de la presente querella;

3.- NOTIFÍQUESE de esta admisión a la parte querellante y una vez que conste en autos las resultas de esta gestión, se procederá a la citación de la parte querellada;

4.- ORDÉNESE a la Universidad de Los Andes que remita el expediente administrativo de la querellante.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.






La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/k
Exp. N° AP42-N-2005-000069
Decisión No. 2005-02242.-


En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02242.-


La Secretaria