EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000108
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 20 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2291 de fecha 29 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ítalo José Flores Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.610, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Rental de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, S.A. (REUNELLEZ, S.A.), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de julio de 1976, bajo el N° 225, folios 154 al 159, Tomo III de los libros respectivos, contra la Providencia Administrativa N° 180-04 de fecha 12 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana María Solmina Cerrada, titular de la cédula de identidad N° 6.196.402.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado, en fecha 15 de noviembre de 2004.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que la Corte decida su competencia.

En fecha 3 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 15 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, en la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente señaló en su escrito libelar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que “(…) el accionante no presta servicio en la REUNELLEZ, que los empleados de confianza están exceptuados de tal calificación según lo establecido en el decreto de inamovilidad laboral en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la accionante es una trabajadora, que la misma no goza del beneficio de la inamovilidad laboral, y que fue despedida de acuerdo a las causas previstas en el artículo 102 (sic) Ley Orgánica del Trabajo (sic) (…)”.

Señaló que “(…) la decisión tomada por la inspectoria (sic) del trabajo (sic) del Estado Barinas, mediante providencia (sic) Administrativa N° 180-04 de fecha 12 de agosto de 2004, contiene vicios que por si sola la hacen nula de nulidad absoluta, por cuanto en primer lugar, es violatoria del decreto N° 2.509, publicado en gaceta (sic) oficial (sic) N° 37.731, de fecha 14 de julio del año 2003, (sic)” (Negrillas del accionante).

Indicó que “(…) el acto administrativo es violatorio al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto no señala ante que órgano jurisdiccional pudiera acudir, ni el lapso establecido para ello”.

Por último solicitó que se declarare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 180-04 de fecha 12 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de marzo de 2005 aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 15 de noviembre de 2004, para conocer de la presente causa.

Ahora bien la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente sobrevenidamente para conocer en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ítalo José Flores Zapata, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Rental de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, S.A. (REUNELLEZ, S.A.), contra la Providencia Administrativa N° 180-04 de fecha 12 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




Exp. N° AP42-N-2005-000108
JDRH/11
Decisión n° 2005-02303



En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la 1:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02303.


La Secretaria