Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000229
En fecha 4 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) el Oficio Nº 0082-05 de fecha 1 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por el abogado Vicenzo Tepedino, titular de la cédula de identidad N° 6.594.805, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil AUTOMECANICA BRITÁNICA S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil, bajo el Nro. 78, Tomo 74-A en fecha 26 de octubre de 1969, asistido por la abogada Silvia Rufo Orozco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.900, contra la Providencia Administrativa N° 176-03 de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Álvaro González.
Tal remisión se efectuó en virtud de la recepción y posterior remisión efectuada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 1 de febrero de 2005.
En fecha 22 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Días, a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente
En fecha 29 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUPLETORIAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2005 por el apoderado de la sociedad mercantil Automecánica Británica S.R.L, antes identificado, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 176-03 de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con base en lo siguientes argumentos:
Que interpone el presente recurso de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo previsto en los apartes 8, 9 y 19 del artículo 21 de la referida Ley.
Que “Al confrontar el contenido de la disposición transcrita con los hechos generadores del presente recurso de nulidad, resulta lógico concluir que la sociedad mercantil Automecánica Británica, S.R.L. ostenta la legitimación necesaria para impugnar la providencia administrativa P.A. 176-03 que fue dictada en fecha 31 de julio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, por cuanto la misma constituye un acto administrativo cuyos efectos van dirigidos contra mi representada en particular, lesionando directamente sus derechos e intereses legítimos, al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que fue intentada por el señor José Álvaro González (…)”.
Que “En fecha 24 de octubre de 2002 el señor José Álvaro González interpuso contra de la sociedad mercantil ‘Automecánica Británica, S.R.L.’ una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador; la cual fue admitida en fecha 28 de octubre de 2002, ordenándose así la citación de la referida sociedad mercantil (…)”.
Que la providencia administrativa impugnada esta viciada de nulidad por falso supuesto de derecho, toda vez que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador utilizó erróneamente la disposición contenida en el primer aparte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “El señor González trabajo (sic) para la empresa accionada hasta el día 18 de octubre de 2002, fecha en la cual fue despedido justificadamente del cargo que venía desempeñando, específicamente el de ‘SOCIO INDUSTRIAL encargado de la administración del departamento de latonería y pintura’, cargo que venía desempeñando desde el día 05 de septiembre de 1991, fecha en la cual éste suscribió con la empresa un documento a través del cual de (sic) reglaba (sic) la constitución de la sociedad y su funcionamiento (…)”.
Ahora bien alega el apoderado judicial de la sociedad mercantil que el prenombrado ciudadano no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, ya que éste ejercía un cargo de confianza.
Que la Providencia Administrativa de fecha 19 de enero de 2004, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido al falso supuesto de hecho y de derecho.
Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad y que la providencia administrativa N° 176-03 de fecha 31 de julio de 2003 sea declarada nula.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
Siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (Vid. Sentencia de fecha 28 de abril de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Administradora Convida C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, caso: Omar Dionisio Guzmán), y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por el abogado Vicenzo Tepedino, titular de la cédula de identidad Nº 6.594.805, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil AUTOMECANICA BRITÁNICA S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil, bajo el Nro. 78, Tomo 74-A en fecha 26 de octubre de 1969, asistido por la abogada Silvia Rufo Orozco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.900, contra la Providencia Administrativa Nº 176-03 de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Álvaro González.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la de la presente causa.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2005-000229
Decisión No. 2005-02300.-
En la misma fecha veintiocho (28) días de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 1:16 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02300.-
La Secretaria
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