Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000245
En fecha 9 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carmelo De Grazia Suárez y Horacio De Grazia Suárez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 62.667 y 84.032 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto; contra la Providencia Administrativa de fecha 13 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Juan Manuel Rodríguez Sánchez, contra la referida empresa.
En fecha 3 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO
Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Providencia Administrativa incurre“en el vicio de falso supuesto de derecho, que afecta su validez (…). En tal sentido, el vicio de falso supuesto en este caso se produce por la errada interpretación y aplicación que se la hace al artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez hace que la Inspectoría deje de aplicar e infrinja normas que regulan su actividad(…)”.
Que “(…) el órgano administrativo determina que no fue probado el despido, no obstante mediante la aplicación falaz de la presunción de continuidad de la relación de trabajo, considera que debe favorecer al trabajador y resuelve a favor de la existencia del vínculo laboral”.
Que, “(…) la Inspectoría estimó que al no haber acudido nuestra representada a dar respuesta a la solicitud planteada, así como tampoco haber aprobado nada que le haya favorecido, incurrió en la confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la consecuencia jurídica establecida en esa norma a la falta de contestación y ausencia de pruebas por parte del demandado no resulta aplicable al procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo (…)”.
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación y, “en consecuencia, Anule la Providencia Administrativa de fecha 13 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuca, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el ciudadano Juan Manuel Rodríguez Sánchez”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
Siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, razón por la cual declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carmelo De Grazia Suárez y Horacio De Grazia Suárez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 62.667 y 84.032 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto; contra la Providencia Administrativa de fecha 13 de mayo de 2004, emanada de por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Juan Manuel Rodríguez Sánchez, contra la referida empresa.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese y regístrese Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000245
BJTD/j
Decisión n° 2005-02308
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la 1:38 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02308.
La Secretaria,
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