Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000275
En fecha 15 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Geimy Brito, Ada Benitez y Lisbeth Borrego inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 92.989, 92.732 y 59.143 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARTÍNEZ SERRANO FANNY MARÍA titular de la cédula de identidad N° 22.912.368; contra la Providencia Administrativa N° 987-04 de fecha 6 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó a la empresa Inversiones Hill Brothers, C.A., a reponer a su situación anterior a la accionante pero sin los correspondientes pagos de los salarios dejados de percibir.
En fecha 3 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO
Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la accionante comenzó a laborar en la empresa Inversiones Hill Brothers, C.A., con el cargo de costurera modista, y en fecha 26 de febrero de 2003, fue suspendida de su puesto de trabajo y visto ello “acude ante el Ministerio del Trabajo en fecha 24 de marzo de 2003, y apertura el procedimiento de reincorporación a su sitio habitual; ya que se encontraba investida de la inamovilidad prevista en el decreto presidencial número 2.271; de fecha 13-01-2003, posteriormente en fecha 01 de abril de 2003, la Ciudadana Fanny Martínez es despedida de su sitio de trabajo y estando dentro de la oportunidad legal de acuerdo al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procede la Procuradora de Trabajadores María Goncalves; a reformar el escrito de amparo y solicita a la Inspectoría del Trabajo del Este de (sic) Área Metropolitana de Caracas, que el procedimiento se tramite por Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Que “(…) dicha Providencia Administrativa, condenan a la empresa a no cancelar a nuestra representada los salarios dejados de percibir; por no haberse prestado el servicio por un hecho no imputable al patrono, cabe destacar a esta superioridad que la jurisprudencia alegada por el órgano administrativo no es vinculante para este procedimiento, por lo cual solicito se declare la nulidad del acto administrativo respecto a este particular ya que la Inspectoría del trabajo (sic) no fundamentó jurídicamente sus alegatos, siendo un hecho notorio y cierto que la empleadora si despidió arbitrariamente a nuestra representada tal como se evidencia de las actas de amparos que rielan en autos del expediente administrativo (…)”.
Que, “(…) la decisión recurrida producida por la Inspectoría del Trabajo es a todas luces una decisión que adolece del vicio de Apreciación, pues al no existir hechos no podían ser vinculados con el derecho, y fundamenta la decisión en una jurisprudencia no vinculante en este caso en concreto, y no le concedió al trabajador ni siquiera el margen razonable de la duda y violentó el principio universal in dubio pro operario, vale decir no se produce la correcta valoración del hecho y autoriza a la no cancelación de los salarios dejados de percibir del trabajador: El juzgador está en el deber de realizar un completo análisis del expediente a fin de determinar su decisión final. (…)”.
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
Siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (Vid. Sentencia de fecha 28 de abril de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Administradora Convida C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, caso: Omar Dionisio Guzmán), y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Geimy Brito, Ada Benitez y Lisbeth Borrego inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 92.989, 92.732 y 59.143 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTÍNEZ SERRANO FANNY MARÍA titular de la cédula de identidad N° 22.912.368; contra la Providencia Administrativa N° 987-04 de fecha 6 de septiembre de 2004, emanada de por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó a la empresa Inversiones Hill Brothers, C.A., a reponer a su situación anterior a la accionante pero sin los correspondientes pagos de los salarios dejados de percibir.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la presente causa.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000275
BJTD/j
Decisión No. 2005-02302.-
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 1:23 de la tarde. se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02302.-
La Secretaria
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