Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000327
En fecha 22 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Rosario García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cinco de noviembre de 1975, bajo el Nro. 02, Tomo 58-A y modificado su documento constitutivo y estatuario en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1 de septiembre de 1997, la cual fue presentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de enero de 1998, bajo el Nro. 51, Tomo 11-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 1579-04 de fecha 11 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Javier Villalobos.
En fecha 27 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Días, a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente
En fecha 9 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2005, la parte actora solicitó se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 1579-04 de fecha 11 de octubre de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con base en los siguientes argumentos hecho y derecho
Que la providencia Administrativa impugnada está viciada de ilegalidad y debe ser declarada nula, ya que esta debe realizarse en completa sincronía con las reglas del derecho.
Que viola lo referente al artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12, 507, 508, 509 y 478 ejusdem.
Que “(…) la Providencia Administrativa recurrida revela que no sólo incurre en el vicio de inmotivación por falso supuesto (…) sino que incurre en el alegado silencio parcial de pruebas, en vista de que omite analizar la totalidad de las preguntas que le fueron formuladas a los testigos (…)”.
Que “(…) de las actas procesales que configuran el expediente 7378-03, el cual contiene la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, intentada por el ciudadano JAVIER VILLALOBOS en contra de la Sociedad Mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. ‘DOMESA’, no se evidencia que la parte accionada haya admitido que efectuó un despido ilegal, dando de esta forma la recurrida por demostrados hechos, en base a suposiciones falsas, resultando como consecuencia de ello el reenganche y pago de los Salarios Caídos del ciudadano JAVIER VILLALOBOS (…)”.
Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
Siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quien corresponda previa distribución de la causa, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Rosario García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cinco de noviembre de 1975, bajo el Nro. 02, Tomo 58-A y modificado su documento constitutivo y estatuario en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1 de septiembre de 1997, la cual fue presentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de enero de 1998, bajo el Nro. 51, Tomo 11-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 1579-04 de fecha 11 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Javier Villalobos.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la causa.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2005-000327
Decisión N° 2005-02293.
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:55 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02293.
La Secretaria
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