Expediente N° AP42-N-2005-000356
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 24 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos por la institución bancaria denominada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado e inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última reforma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A-Sgdo., representada por los abogados GERARDO FERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA ESTÉVEZ, VÍCTOR ROBAYO DE LA ROSA y MARIANA MELÉNDEZ HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.082, 69.985, 70.933 y 99.335, respectivamente, contra “la denegación tácita del recurso intentado contra el acto administrativo emanado del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (en adelante INDECU), en fecha 13 de octubre de 2000, notificado mediante Oficio de fecha 8 de febrero de 2001, el día 2 de marzo del mismo año (…) mediante el cual decidió sancionar a [su] representado con multa (…) con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, recurso éste que se interpone en esta oportunidad por la abstención del Ministro de la Producción y del Comercio de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto tempestivamente por [su] representado, bajo el argumento de haber perdido competencia para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente (…)” (negritas de la recurrente).

En fecha 31 de mayo de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma oportunidad se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha se ordenó oficiar al organismo recurrido, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

El 20 de julio de 2005 se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la recurrente, mediante el cual solicitó pronunciamiento en torno a la admisión del presente recurso.

El día 27 de julio de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Por auto del 27 de julio de 2005 se ordenó reponer la presente causa al estado de tomarse como recibido el presente expediente y librar las correspondientes notificaciones a partir de la fecha señalada, en virtud de que por error del Sistema Juris 2000 las referidas actuaciones no aparecen registradas en el libro diario digitalizado del día 30 de mayo de 2005. En esa misma fecha previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma oportunidad se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los representantes judiciales de la institución financiera recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el procedimiento que concluyó con la sanción impuesta se dio lugar en virtud de que en fecha 6 de abril de 2000 la ciudadana Mailyn Lombardo, acudió al INDECU indicando que le habían sustraído, sin autorización, la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) de la cuenta de ahorros que mantiene en la institución bancaria de autos y que el 4 de julio de 2000, la Sala de Conciliación y Arbitraje de dicha institución remitió el expediente a la Sala de Sustanciación advirtiendo que “de los recaudos contenidos en el presente expediente, se evidencia que los hechos descritos constituyen presunta transgresión de la normativa legal vigente consagrada en la (derogada) Ley de Protección al Consumidor y al Usuario” y que se había agotado la vía conciliatoria sin que las partes hubieran logrado un acuerdo satisfactorio que pusiera fin a la controversia.

Que en fecha 13 de octubre de 2000 el Presidente del INDECU dictó el acto administrativo que se recurre imponiendo a su representada una multa por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Que el día 11 de abril de 2001 interpusieron recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo del mencionado instituto contra el anterior acto administrativo de sanción y que en fecha 11 de septiembre de 2001, el Jefe de la Sala de Sustanciación del INDECU dejó constancia de que desde el momento de interposición del mencionado recurso administrativo hasta esa fecha, habían transcurrido 101 días hábiles, por lo cual el 13 de septiembre de 2001 su representada presentó recurso jerárquico.

Que dicho recurso fue decidido por el Ministro de la Producción y el Comercio en fecha 12 de agosto de 2004 y notificado mediante cartel publicado en el Diario “Últimas Noticias” el 27 de agosto de ese mismo año, mediante el cual el Ministro decidió “abstenerse de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio” interpuesto por su representada, bajo el argumento de haber perdido la competencia para ello, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en Gaceta Oficial N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004.

Que “en el presente caso el plazo de caducidad no ha podido transcurrir sino a partir del 27 de agosto de 2004, fecha de notificación del acto administrativo del Ministro de Producción y Comercio, lo que de entrada evidencia la tempestividad del presente recurso”.

Que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues fue dictado con prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley, además, porque dicho acto es de ilegal ejecución y porque fue dictado en violación de derechos constitucionales.

Asimismo solicitaron “Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) se acuerde medida cautelar de suspensión provisional de acto administrativo (sic) aquí impugnado, a fin de evitar que la ejecución inmediata del dicho acto (sic) produzca un perjuicio económico a [su] representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.

Finalmente solicitaron la declaratoria con lugar del presente recurso y la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en el presente caso, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

Los representantes judiciales de la parte recurrente han señalado en su escrito recursivo que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se dirige a impugnar “la denegación tácita del recurso intentado contra el acto administrativo emanado del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (en adelante INDECU), en fecha 13 de octubre de 2000, notificado mediante Oficio de fecha 8 de febrero de 2001, el día 2 de marzo del mismo año (…) mediante el cual decidió sancionar a [su] representado con multa (…) con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, recurso éste que se interpone en esta oportunidad por la abstención del Ministro de la Producción y del Comercio de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto tempestivamente por [su] representado, bajo el argumento de haber perdido competencia para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente (…)” (negritas de la recurrente).

Ahora bien, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Asociación Civil de Concesionarios del Mercado La Hormiga (Operadora la Hormiga), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló:

“Observa esta Corte que el presente recurso se basa entonces en el silencio por parte de la Administración respecto del acto que agota la vía administrativa, lo cual constituye una ficción legal de efectos procesales, como una garantía procesal a favor del administrado que le permite ir a la vía jurisdiccional. En este sentido, a los fines de determinar la competencia judicial debe tenerse al órgano silente como el autor del ‘acto’, así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 12 de agosto de 1988 (caso Lubén Lorenzo Castillo).
(…omissis…)
En el caso de autos, se ejerció un recurso jerárquico en vía administrativa por ante el Ministro del Trabajo y producido el silencio administrativo tal como lo alegó la recurrente, debe entenderse que la impugnación del acto en vía judicial, dada la ficción del silencio administrativo, deberá seguir las reglas de competencia de un acto emanado del jerarca.
Así lo ha establecido esta Corte, en casos similares al presente, declinando la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponde la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos recurridos en sede administrativa y en cuyo caso hubiera operado el silencio administrativo negativo, cuando la ausencia de respuesta es atribuible al Ministro (Expediente N° 00-23766, Sentencia del 21-12-00, Caso: José Alexander Rodríguez Díaz Vs. Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.)”.

En tal sentido, observa esta Corte que en el caso de autos la lesión alegada por la recurrente se configuró con la emanación del último de los actos administrativos antes señalados, pues el querellante ejerció los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el último de ellos fue decidido por la Administración en fecha 12 de agosto de 2004, mediante Resolución N° DM/N° 312 emanada del Ministro de la Producción y el Comercio, notificado a la recurrente el 27 de agosto de ese mismo año, mediante la cual resolvió “Abstenerse de conocer y decidir” el recurso jerárquico impropio interpuesto; siendo ésta manifestación de la Administración la que en definitiva causa estado, por cuanto es la que pone fin a la vía administrativa.
Aclarado lo anterior, corresponde señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señala que le corresponde a la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal “(…) 26. Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes; (…)” (negritas de esta Corte).

Así pues, tratándose de la negativa o abstención por parte del Ministro de la Producción y el Comercio en conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto por la recurrente ante su despacho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de dicha impugnación y declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la institución bancaria denominada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo duplicado e inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última reforma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A-Sgdo., representada por los abogados GERARDO FERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA ESTÉVEZ, VÍCTOR ROBAYO DE LA ROSA y MARIANA MELÉNDEZ HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.082, 69.985, 70.933 y 99.335, respectivamente, contra “la denegación tácita del recurso intentado contra el acto administrativo emanado del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (en adelante INDECU), en fecha 13 de octubre de 2000, notificado mediante Oficio de fecha 8 de febrero de 2001, el día 2 de marzo del mismo año (…) mediante el cual decidió sancionar a [su] representado con multa (…) con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, recurso éste que se interpone en esta oportunidad por la abstención del Ministro de la Producción y del Comercio de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto tempestivamente por [su] representado, bajo el argumento de haber perdido competencia para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente (…)” (negritas de la recurrente).
2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a quien se ORDENA remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


Exp. N° AP42-N-2005-000356.-
JDRH / 5.-
Decisión n° 2005-02335

En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 2:24 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02335.

La Secretaria