JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000359
En fecha 24 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ezra Mizrachi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TALLERES MECÁNICOS “G”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 28 de enero de 1991, bajo el N° 42, Tomo A-3, cuya Acta Constitutiva-Estatutaria fue reformada conforme al asiento de comercio inscrito en la mencionada Oficina de Registro el 4 de febrero de 2004, bajo el N° 15, Tomo A-3, contra la Providencia Administrativa Nº 1616-03 de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOATEGUI que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Jennifer Josefina Orta Flores, contra la referida empresa.
En fecha 22 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó oficiar a la aludida Inspectoría a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
En fecha 15 de junio de 2005, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de junio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
La apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 25 de mayo de 2001 la ciudadana Jennifer Josefina Orta Flores ingresó a trabajar en la Sociedad Mercantil recurrente y “(…) luego de disfrutar de los permisos prenatal y postnatal, presentó su renuncia el 13 de octubre de 2003, con efectos a partir del día siguiente (…)”.
Que en fecha 20 de octubre de 2003 la mencionada ciudadana presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedida a pesar de estar amparada de inamovilidad laboral.
Que sustanciado el procedimiento la prenombrada Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que la Providencia Administrativa impugnada es violatoria a la defensa y al debido proceso.
Que la referida Providencia Administrativa adolece de los vicios de falta de motivación y falso supuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
Siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, razón por la cual declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ezra Mizrachi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TALLERES MECÁNICOS “G”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 28 de enero de 1991, bajo el N° 42, Tomo A-3, cuya Acta Constitutiva-Estatutaria fue reformada conforme al asiento de comercio inscrito en la mencionada Oficina de Registro el 4 de febrero de 2004, bajo el N° 15, Tomo A-3, contra la Providencia Administrativa Nº 1616-03 de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOATEGUI que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Jennifer Josefina Orta Flores, contra la referida empresa.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000359
BJTD/h
Decisión No. 2005-02301.-
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 1:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02301.-
La Secretaria
|