EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000378
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 25 de febrero 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0010 de fecha 11 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Neyle Elena Torres Seidel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.182, en su carácter de representante de la sociedad mercantil MILENIUM PARK TECHNOLOGY, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de Marzo de 2002, bajo el N° 18, Tomo A-6 Tro, contra la Providencia Administrativa N° 447 de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUNAGUA, LOS GUAYOS, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Marbeli Espinoza León, titular de la cédula de identidad N° 15.946.353.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 11 de enero de 2005.
En fecha 09 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2004, el representante judicial de la parte recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 447 de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, por cuanto “ la juzgadora en la presente providencia administrativa no utiliza las herramientas sine qua nom para lograr una decisión imparcial y equitativa, además no analiza el caso a fondo y pormenorizadamente llegando incluso a incurrir en error en la valoración de la prueba y de silenciar algunas pruebas al no pronunciarse de las mismas, (…).”
Alegó de igual manera que sólo se consideraron las pruebas que beneficiaban al trabajador, lo que -a su juicio- viola el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil como reglas generales de la carga de la prueba, en el caso en que los hechos controvertidos sean negativos tal como sucede en la presente causa.
Denunció la violación al principio de la igualdad, imparcialidad y debido proceso conforme a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un ente administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, resulta competente el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.
Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Neyle Elena Torres Seidel, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Millenium Park Technology, C.A, contra la Providencia Administrativa N° 447 de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Marbeli Espinoza León, identificada al inicio.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-N-2005-000378
JDRH/15
Decisión n° 2005-01651
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