Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000609
En fecha 31 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de mayo de 1988, bajo el N° 43, Tomo 13-A, contra la Providencia Administrativa N° 51 de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ramón Gregorio Rivera, titular de la cédula de identidad N° 7.713.911.
En fecha 12 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 12 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, donde solicita se decline la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2005, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en lo siguientes argumentos:
Que en fecha 20 de mayo de 2004 la empresa recurrente despidió al ciudadano Ramón Gregorio Rivero, quien ocupaba el cargo de Analista de Valuaciones en la Gerencia de Inspección. Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2004, el mencionado ciudadano interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, alegando estar amparado por la inamovilidad laboral.
Que en fecha 16 de febrero de 2005, fue dictada la Providencia Administrativa N° 51, que declaró con lugar la solicitud realizada por el trabajador.
Que la Providencia Administrativa impugnada viola los artículos 12 y 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, viola el principio de exhaustividad y de la incongruencia negativa, y está viciada de falso supuesto.
Que solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, hasta tanto se decide el presente recurso contencioso administrativo de anulación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Respecto a la competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Criterio este ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionisio Guzmán.
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y así se decide.
En consecuencia, esta Corte ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para conocer de ésta -en primera instancia-, conforme al criterio esbozado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de mayo de 1988, bajo el N° 43, Tomo 13-A, contra la Providencia Administrativa N° 51 de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ramón Gregorio Rivera, titular de la cédula de identidad N° 7.713.911.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que conozca de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2005-000609
Decisión N° 2005-02289.
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02289.
La Secretaria
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