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JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2005-000636
El 5 de abril de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional, por el abogado Héctor Rangel Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.244, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DENISIS MARGELYS ALONZO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 13.838.592, contra la Resolución N° 26/03.2.2.1, dictada por el Consejo Directivo Regional Ordinario en su sesión ordinaria N° 26/03, de fechas 5 y 8 de agosto de 2003, de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), Vicerrectorado Puerto Ordaz, Institución Educativa creada mediante Decreto Ejecutivo N° 3.087 de fecha 20 de febrero de 1979, cuyo funcionamiento y organización se encuentra regulado por el Reglamento General de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.684 Extraordinario, de fecha 1° de febrero de 1994.
El 26 de abril de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado; actuación que fue ratificada mediante diligencia consignada en fecha 2 de junio del presente año.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 22 de junio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esta misma fecha, se ordenó oficiar a la parte recurrida a los fines de la remisión de los correspondientes antecedentes administrativos, de conformidad con lo previsto en artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Concluida la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente judicial, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, la ciudadana Margelys Alonzo Rojas, en su condición de estudiante de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), Vicerrectorado Puerto Ordaz, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra un acto emanado del Consejo Directivo Regional Ordinario, el cual por sí mismo no goza de personalidad jurídica, pues por el contrario es parte integrante de la referida Universidad, por tanto, el criterio atributivo de competencia no vendrá determinado en razón del órgano de quien emanó el acto, sino de aquél a quien pertenece, esto es, en el presente caso la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), ente de derecho público, que goza de autoridad distinta a las Universidades Públicas Nacionales o Universidades Privadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Universidades.
En tal sentido, la referida norma a texto expreso, prevé lo siguiente:
“Artículo 10.- Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación Superior. Estas Universidades gozarán de autoridad dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa. Su organización y funcionamiento se establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evolución periódica a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la continuación, modificación o supresión de su status”.
Ahora bien, la competencia para conocer de aquellas acciones que se dirijan contra tales entes no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales municipales o estadales (Vid. Sentencia N° 01900 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez), la misma correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, resulta conveniente hacer referencia a la decisión N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), dictada por la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “[de] las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Héctor Rangel Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Denisis Margelys Alonzo Rojas, contra la Resolución N° 26/03.2.2.1, dictada por Consejo Directivo Regional Ordinario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), Vicerrectorado Puerto Ordaz, en su sesión ordinaria N° 26/03, de fechas 5 y 8 de agosto de 2003, y así se declara.
II
Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a pronunciarse en torno a su admisibilidad y procedencia en atención a las siguientes consideraciones:
Advierte esta Corte el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, en torno a que la pretensión deducida actualmente fue ejercida previamente ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que dicho órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 14 de octubre de 2003, al declararse incompetente ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y vistas asimismo las actuaciones cursantes en el presente expediente judicial, de los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68), copias simples de actos procesales suscritos por el referido Juzgado Superior, en virtud de los cuales se alude la existencia de un expediente judicial aperturado por esa Instancia Jurisdiccional bajo el N° 10.095, sin que exista evidencia de recepción alguna por parte de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte atendiendo a la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005 caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., con respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)”.
El criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, impone a este Órgano Jurisdiccional el deber de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, siempre en procura de que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no constituyan un obstáculo injustificado al ejercicio de la acción, es por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con fundamento en las actas procesales antes enunciadas, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dilucidar lo relativo a la caducidad como presupuesto de admisibilidad de la pretensión recursiva propuesta, estima imprescindible que el referido Juzgado Superior dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste autos su notificación más el término de la distancia, que será de seis (6) días, remita en original o en copias certificadas las actas procesales que conforman el expediente judicial N° 10.095 (nomenclatura interna), con ocasión al recuso contencioso administrativo de nulidad con acción de amparo cautelar presuntamente interpuesto por la ciudadana Denisis Margelys Alonzo Rojas contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), en fecha 6 de octubre de 2003.
En este sentido, esta Corte exhorta al mencionado Órgano Jurisdiccional, para que en el lapso señalado, remitan lo requerido en virtud del presente auto, con la finalidad de examinar legalmente los supuestos de inadmisibilidad de la pretensión propuesta.
III
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Héctor Rangel Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DENISIS MARGELYS ALONZO ROJAS, contra la Resolución N° 26/03.2.2.1 dictada por Consejo Directivo Regional Ordinario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), Vicerrectorado Puerto Ordaz, en su sesión ordinaria N° 26/03, de fechas 5 y 8 de agosto de 2003.
2.- ORDENA oficiar al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, más seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, de cumplimiento a lo establecido en el presente auto.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000636
MELM/065
Decisión n° 2005-02341
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 2:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02341.
La Secretaria
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