Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000696

En fecha 14 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 334-05 de fecha 14 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Justa Díaz Peñuela y Aura Camacaro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.019 y 26.265, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, según consta en poder presentado en fecha 10 de septiembre de 2004 ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 69, Tomo 153, contra la Providencia Administrativa N° 1.304 de fecha 13 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Faltas incoada contra el ciudadano Orlando Quintín Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 12.944.507.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por el referido Juzgado Superior.

En fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de junio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

La parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en lo siguientes argumentos:

Que en fecha 23 de abril de 2004 se solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, la apertura del procedimiento de calificación de falta, por encontrarse incurso en las causales de despido previstas en la Ley.

Que nunca fue notificada la Procuraduría General del Estado Lara, violándose así principios de orden público, constitucionales y legales previstos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de marzo de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer el presente caso y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Criterio este ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionisio Guzmán.

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación en el caso que nos ocupa una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra y, en consecuencia, declararse incompetente para conocer de la presente causa, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por las abogadas Justa Díaz Peñuela y Aura Camacaro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.019 y 26.265, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, según consta en poder presentado en fecha 10 de septiembre de 2004 ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 69, Tomo 153, contra la Providencia Administrativa N° 1.304 de fecha 13 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Faltas incoada contra el ciudadano Orlando Quintín Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 12.944.507.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2005-000696
Decisión N° 2005-02290.


En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02290.



La Secretaria