Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000979
En fecha 4 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) el Oficio Nº 1724-2005 de fecha 31 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por el abogado Ángel Márquez Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS C.A. INVEGA, inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de octubre de 1948, contra la Providencia Administrativa N° 041-04-01-00017 de fecha 14 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DE APURE DEL ESTADO APURE, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Oscar González.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 25 de enero de 2005.
En fecha 19 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Días, a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente
En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2005, el apoderado de la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas C.A. INVEGA., antes identificado, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 041-04-01-00017 de fecha 14 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure del Estado Apure, con base en lo siguientes argumentos:
Que la Providencia Administrativa de fecha 14 de julio de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure que establece el reenganche del ciudadano Oscar José González, viola fragantemente las disposiciones contenidas en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 248 y 249 del Reglamento de la referida Ley y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida al derecho al debido proceso.
Que “En nombre de mi representada, C.A. INVEGA, denuncio como violadas e infringidas por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, el acto supra identificado, las disposiciones contenidas en los artículos 1, 9, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), en concordancia con el decreto presidencial Nº 2.806 de fecha 13 de Enero del año 2.004 (sic), y los derechos de raigambre constitucional de acceso a los órganos de justicia, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 numeral 1 y el artículo 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo las normas procedimentales consagradas en el Código de Procedimiento Civil”.
Que “El trabajador OSCAR GONZÁLEZ, presuntamente presentó por (sic) ante la oficina de la Sub Inspectoría del Trabajo en Mantecal, en fecha 27/02/2004, y así lo expresa la precipitada providencia administrativa, de la cual solo consta el auto que en fecha 1°/03/2004 (sic) emitiera la funcionaria del trabajo en Mantecal (…)”.
Que “(…) tal como se evidencia de las actuaciones administrativas el trabajador OSCAR GONZÁLEZ presentó su solicitud de Reenganche y Salarios Caídos ante la Sub Inspectoría del trabajo (sic) en Mantecal Estado Apure; o mejor dicho llenó el formato contentivo de dicha solicitud, del cual en ningún momento se evidencia la fecha de presentación de su solicitud, y como quiera que de presumirse que dicha solicitud es anterior al auto que con motivo a la admisión emite la Sub Inspectoría del Trabajo de fecha 01/03/2004 (…) hubiese sido presentada oportunamente, de dicha solicitud de reenganche nunca fue notificada C.A. INVEGA”.
Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia la providencia administrativa sea declarada nula.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
Siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por el abogado Ángel Márquez Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS C.A. INVEGA, inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de octubre de 1948, contra la Providencia Administrativa N° 041-04-01-00017 de fecha 14 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DE APURE DEL ESTADO APURE, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Oscar González.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2005-000979
Decisión N° 2005-02292.
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02292.
La Secretaria
|