JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000587
El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 947-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yleny Durán Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.732, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO FERNANDO MERCADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 82.138.904, contra la sociedad mercantil BAGEL NOSH SALADS, PARQUE CRISTAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 13 de marzo de 2000, bajo el N° 73, Tomo 38-A-Pro., por el presunto desacato del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 362-04 de fecha 26 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del accionante.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con el artículo 35 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que decidiera sobre el referido recurso de apelación.
En fecha 11 de marzo de 2005, la abogada Zulia Virginia Colmenares Dávila, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 96.702, actuando con el carácter de apoderada judicial del accionante interpuso escrito de “formalización a la apelación”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 14 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional sobre la base de las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:
Que el 28 de agosto de 2000 su representado ingresó a prestar servicios en la condición de mesonero, a la orden y subordinación de la sociedad mercantil “Bagel Nosh Salads, Parque Cristal, C.A.”, hasta el día 18 de julio de 2003, fecha en la cual fue despedido sin haber incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando para la fecha de su ilícito despido se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto N° 2.509 emanado del Ejecutivo Nacional de fecha 11 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608 de fecha 14 de julio de 2003.
Que con motivo del despido ocurrido, su representado instó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, que en el referido procedimiento su representado logró probar la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario devengado para la fecha del despido y la inamovilidad invocada, siendo que en fecha 26 de marzo de 2004, la citada Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa Nº 362-04 por la cual declaró con lugar su solicitud.
Que el 26 de mayo de 2004, la sociedad mercantil “Bagel Nosh Salads, Parque Cristal, C.A.”, fue notificada de la Providencia Administrativa mencionada, la cual asumió una conducta de renuencia y contumacia a cumplir lo ordenado por la referida Inspectoría del Trabajo, y que ante tal desobediencia su representado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multas, de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la actitud de la empresa de no acatar lo ordenado por la referida Providencia Administrativa violentó los derechos y garantías constitucionales de su representado, concretamente los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad, consagrados en los artículos 87, y 91 del Texto Fundamental.
Finalmente, la apoderada judicial del accionante solicitó “(…) [se] Decrete la Medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la empleadora ‘BAGEL NOSH SALADS, PARQUE CRISTAL, C.A.’, a favor de su representado (…), para que cumpla inmediatamente con lo estatuido en la Providencia Administrativa (…) que ordenó el reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, intimó y estimó la acción de amparo “(…) en la cantidad de de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) para que el Tribunal Constitucional que conozca de la presente causa condene a cancelar al ente Agraviante (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 ratificada el 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye excepcionalmente competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional, bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos, o bien cuando ante la contumacia del obligado a cumplirla, pudiera vaciar de contenido el acto mismo, pero esto, siempre que esa providencia que ordena el reenganche y el pago de salarios sea ejecutable, es decir se encuentre definitivamente firme. Aplicando el criterio jurisprudencial antes mencionado al caso de autos, observa este Tribunal que la providencia administrativa cuyo incumplimiento se señala como lesiva de los derechos constitucionales del actor, fue dictada el día 26 de marzo de 2004 y notificada a la Empresa accionada en fecha 26 de mayo de 2004, según los dichos del propio accionante, (…), de allí que el Tribunal computa el lapso transcurrido desde el 26 de mayo de 2004 al 14 de septiembre de 2004, fecha en que se interpuso este amparo, y da como resultado un tiempo de tres (3) meses y dieciocho (18) días, esto comporta que aún faltaba por transcurrir más de dos (2) meses del lapso de seis (6) meses que le acuerda el artículo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la Empresa accionada para recurrir en nulidad la providencia administrativa cuya ejecución se pide mediante el presente amparo, siendo ello así este Tribunal coincide con la opinión del Ministerio Público en estimar que el amparo aquí propuesto resulta improcedente, por no estar aún cumplido el requisito de firmeza que establecen las invocadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitir lo contrario haría nugatorio el derecho de recurribilidad (…) [y el] derecho a la defensa, por tal razón se declara IMPROCEDENTE el presente amparo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo le corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, en tal sentido observa que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional fijó con carácter vinculante, en su sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, cuáles son los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa llamados a conocer de estas acciones, en los siguientes términos:
“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; por lo que esta Corte Segunda es competente para decidir sobre la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de septiembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Álvaro Fernando Mercado Gómez contra la sociedad mercantil “Bagel Nosh Salads, Parque Cristal, C.A.”, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa:
Para resolver el recurso de apelación de autos, debe señalarse como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, vigente para la fecha de la interposición de la presente acción, dictada en el caso: Gustavo Briceño, estableció una serie de requisitos para solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos al trabajador, los cuales fueron precisados con posterioridad por el mismo Órgano Jurisdiccional, estableciéndose que el Juez Constitucional debe constatar en forma concurrente, los siguientes extremos: i) que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño vs. Sade Ingeniería y Construcciones S.A, antes mencionada).
Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante su sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó una nueva circunstancia, la cual está referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.
Ello así, esta Corte considera que el cuarto requisito delineado en la mencionada sentencia Nº 2005-00169 del 21 de febrero de 2005, aplicable a los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:
El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar preliminarmente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de la contraparte (patrono) en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada.
Ello así, pasa esta Corte a constatar si el a quo analizó los criterios jurisprudenciales de procedencia para acordar la ejecución de la Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, establecidos mediante las sentencias anteriormente señaladas, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 334 de la República Bolivariana de Venezuela, no significa en modo alguno aplicación retroactiva del criterio, sino observancia de normas constitucionales vigentes para la fecha de interposición de la acción.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil “Bagel Nosh Salads, Parque Cristal ,C.A.”, de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 362-04 de fecha 26 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental.
Ahora bien, el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en que la Providencia Administrativa N° 362-04 de fecha 26 de marzo de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, “no era ejecutable” por cuanto la misma no tenía la condición de definitivamente firme en virtud de no haber transcurrido enteramente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, para interponer el recurso de nulidad en contra del referido acto, estableciendo que para la fecha en que se interpuso la acción de amparo constitucional, el día 14 de septiembre de 2004, aún faltaban por transcurrir “más de dos (2) meses del lapso de seis (6) meses” concedidos en la citada norma legal para que el patrono en este caso, pudiese recurrir en nulidad la referida Providencia Administrativa.
Esta Corte observa que el a quo al fundamentar su decisión incurrió en una errónea interpretación al establecer que el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador no era ejecutable, por cuanto es bastantemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia en materia contencioso administrativa que la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo no provoca per se la suspensión de sus efectos. En ese sentido, la suspensión o enervación de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares sólo se constituye cuando interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, de forma conjunta haya sido solicitada alguna medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, en tanto medida cautelar típica en el contencioso administrativo, y que de esa forma haya sido acordado por el Juez.
Al respecto, esta Corte considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1286 de fecha 9 de julio de 2004, caso: David Reyes y otros, que al efecto estableció lo siguiente:
“(…) para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo” (Negrillas de esta Corte).
De igual forma observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo, al declarar la improcedencia de la acción, no analizó ninguno de los requisitos de procedencia señalados ut supra establecidos en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño Vs. Sade Ingeniería y Construcciones S.A., que deben cumplir las solicitudes de ejecución por vía de amparo constitucional de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador, incurriendo el a quo, por ende, en la omisión absoluta de la aplicación del criterio jurisprudencial, suficientemente citado en el presente fallo, establecedor de los requisitos para la procedencia o no de la acción de amparo constitucional en este tipo específico de pretensión, los cuales se encontraban vigentes para la fecha de interposición de la presente acción, esto es, el día 14 de septiembre de 2004.
Ello así, y con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2004, el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Álvaro Fernando Mercado Gómez contra la sociedad mercantil Bagel Nosh Salads, Parque Cristal, C.A., por presunto desacato de la referida sociedad mercantil de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por incurrir el a quo en una errónea motivación así como en la omisión absoluta del análisis de los requisitos de procedencia para solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador, establecidos en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño.
Revocado el fallo apelado, debe este Órgano Jurisdiccional revisar la procedencia de la acción propuesta y en tal sentido, pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente para constatar que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cumple con los requisitos jurisprudenciales para declarar con lugar su ejecución por vía de amparo constitucional,
Ello así, se observa que la referida Providencia Administrativa no ha sido recurrida de nulidad, ni ha sido otorgada en su contra medida cautelar alguna en sede jurisdiccional que permita constatar que los efectos del acto administrativo por el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores accionantes, hayan sido suspendidos o enervados; asimismo, no se evidencia el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, por el contrario, se constató la conducta contumaz de la sociedad mercantil accionada en acatar lo ordenado por ésta (folio 16), lo cual configuró la transgresión del derecho al trabajo, a la protección del mismo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional observa que en la tramitación del procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, no se vulneraron los derechos constitucionales de la accionada ni existen vicios de nulidad, fundados en motivos de inconstitucionalidad que impidan a esta Corte, actuando en sede constitucional acordar la ejecución solicitada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, esta Alzada considera oportuno citar sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), en la cual quedó establecida la consecuencia jurídica derivada de la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, en los siguientes términos:
“…omissis…”
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con base en el criterio citado supra, esta Corte observa que en el presente caso, la falta de comparecencia de la parte agraviante se tradujo en la aceptación de los hechos incriminados, en consecuencia, por no existir violación de disposiciones de orden público ni los hechos alegados afectaban las buenas costumbres, y una vez revisado el cumplimiento de los requisitos de procedencia para solicitar por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos al trabajador, esta Corte declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Álvaro Fernando Mercado Gómez, contra la sociedad mercantil “Bagel Nosh Salads, Parque Cristal, C.A.”, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de marzo de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del accionante.
IV
DECISIÓN
De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1-. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yleny Durán Morillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO FERNANDO MERCADO GÓMEZ, contra la sociedad mercantil BAGEL NOSH SALADS, PARQUE CRISTAL, C.A., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 362-04 de fecha 26 de marzo de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del accionante;
2-. SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2004, por la razones expuestas en la motiva;
3-. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se ordena la reincorporación del accionante al cargo de mesonero con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.
Se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo resulta de ejecución obligatoria para las partes, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000587
MELM/020.
Decisión No. 2005-02249
En la misma fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02249.
La Secretaria
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