EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000143
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 03 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 05-137 de fecha 25 de enero de 2005, emanado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Cecilia Mirocles Moure Vásquez y Andrés Eduvigis Tovar Hernández, inscritos en el IPSA bajo los Nº 89.048 y 27.199, respectivamente, actuando ambos en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Álvaro José Tovar Pinto, Johnson Alí Mendoza Pacheco, Noel José Herrera Martínez, Luís Enrique Villamizar Romero, Henry Daniel Rivera Moncada y José Gregorio Abarca Romero; titulares de las cédulas de identidad Nº 15.129.072, 7.221.106, 11.984.046, 15.738.687, 13.200.779 y 15.611.437, respectivamente, contra la sociedad mercantil “Vasos Venezolanos, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2001, bajo el N° 55, Tomo 153-A-Pro; en virtud de la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa (Expediente N° 4975) de fecha 14 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Augusto López Damián inscrito en el IPSA bajo el N° 75.216, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 15 de junio de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 11 de junio de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Por auto de fecha 29 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida del presente recurso de apelación y en fecha 04 de mayo de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de los peticionantes de amparo interpuso en fecha 12 de febrero de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Esgrimieron que sus representados comenzaron a laborar en la empresa accionada en las siguientes fechas: Álvaro José Tovar Pinto desde el 30 de octubre del 2000; Johnson Alí Mendoza Pacheco desde el 22 de mayo de 2001; Noel José Herrera Martínez desde el 11 de junio de 2001; Luís Enrique Villamizar Romero desde el 15 de agosto de 2001, Henry Daniel Rivera Moncada desde el 30 de octubre de 2000 y José Gregorio Abarca Romero desde el 30 de noviembre de 2002; hasta que fueron todos despedidos en fecha 26 de marzo de 2003, a pesar de estar amparados por el Decreto N° 2.271 de fecha 13 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.608.
En vista de lo anterior, iniciaron un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, el cual culminó con la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda.
Por otra parte, alegaron que a sus mandantes les fueron violados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 1, 2, 3, 26, 27, 49, 51, 87, 89, 91, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con el 14 y 245 de su Reglamento.
Por último solicitaron que sea declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y se ordene el cumplimiento del acto administrativo cuya ejecución se demanda.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 11 de junio de 2004, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en base a lo siguiente:
“(…) la accionada se niega a cumplir la providencia administrativa dictada en beneficio de los Accionantes, toda vez que al no constar en auto (sic) suspensión alguna de los efectos de la providencia administrativa, la misma produce sus efectos legales y es perfectamente ejecutable por vía de amparo y en cumplimiento de una tutela judicial efectiva, con violación por parte de la accionada de los derechos y garantías constitucionales del trabajador como lo son el derecho al trabajo como un hecho social, el derecho al salario y a la estabilidad, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Fundamental, al negarse a cumplir con la Providencia Administrativa dictada a favor del operario lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
En virtud del contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2003, que declinó la competencia para conocer del presente asunto en este Órgano Jurisdiccional, entonces considera necesario hacer el siguiente análisis:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.
En tal virtud, esta Corte acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para conocer del recurso interpuesto, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:
Considera esta Alzada pertinente pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional como medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa que existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre ellos estos entes, los cuales, actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares. Los actos administrativos donde se resuelven solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, son dictados por autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues actúan resolviendo conflictos entre partes (patronos y trabajadores) por lo que son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste es aplicable únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad es la satisfacción del interés colectivo, y no la resolución de controversias entre particulares.
Siendo así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de un procedimiento de ejecución, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.
Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados. De igual manera, cabe recordar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la vía idónea para la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo es la acción de amparo constitucional, tal y como lo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, (caso: Adelfo José Terán), en la cual estableció que la procedencia de la pretensión de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo está supeditada a que concurran las circunstancias siguientes:
“(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.
Siendo así es necesario advertir, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad, 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a los presupuestos anteriormente citados, tal criterio fue complementado por dicho Órgano Jurisdiccional y por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero) y N° 308 de fecha 7 de marzo de 2005 (Caso: Luzely Petrocini), estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan concurrentemente los siguientes presupuestos: 1) que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional y 4) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En un orden lógico, pasa esta Corte analizar los requisitos anteriormente nombrados, de la siguiente manera:
1) No consta en el presente expediente elemento de convicción alguno que evidencie violaciones constitucionales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa.
2) De autos no se evidencia medio de prueba alguno, que haga presumir que los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita hayan sido suspendidos o declarado su nulidad en sede contencioso administrativo.
3) Se evidenció contumacia por parte de la empresa “Vasos Venezolanos, C.A.” de cumplir con las obligaciones y deberes impuestos por la Administración, al constar en el folio 348, diligencia de fecha 23 de enero de 2004, interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, en la cual solicitó el inicio del procedimiento de multa, establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista del reiterado incumplimiento de la agraviante de la providencia administrativa cuya ejecución se demanda.
4) Por último, la sociedad mercantil “Vasos Venezolanos, C.A.” conculcó los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 87, 89 y 93 al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa (Expediente N° 4975) de fecha 14 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, y por ende la pretensión incoada cumple con los requisitos para la procedencia del amparo constitucional.
En vista de todo lo anterior, esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia sometida al presente recurso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la COMPETENCIA declinada, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Augusto López Damián, al inicio identificado, en fecha 15 de junio de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 11 de junio de 2004.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 11 de junio de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Cecilia Mirocles Moure Vásquez y Andrés Eduvigis Tovar Hernández, actuando ambos en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Álvaro José Tovar Pinto, Johnson Alí Mendoza Pacheco, Noel José Herrera Martínez, Luís Enrique Villamizar Romero, Henry Daniel Rivera Moncada y José Gregorio Abarca Romero; contra la sociedad mercantil “Vasos Venezolanos, C.A.”, supra identificados, en virtud de la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa (Expediente N° 4975) de fecha 14 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
JDRH/13
Exp - N° AP42-O-2005-000143
Decisión N° 2005-02322
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:11 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02322.
La Secretaria
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