EXPEDIENTE N°: AP42-O-2005-000258
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 4 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 089-05 de fecha 18 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELVIS LARRY BENT GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.772.288, asistido por los abogados Christian Armando Kuhn Hernández y José Angel Pérez Semprun, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.388 y 105.896, contra la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES, C.A. con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 26 de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Lagunillas, la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2004, por el abogado José A. Menegaldo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.178, apoderado judicial de la sociedad mercantil Costa Bolívar Construcciones C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 3 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 22 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.
El 29 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que el día 26 de diciembre de 1998, ingresó a trabajar para la Sociedad Mercantil Costa Bolívar Construcciones C.A. en calidad de Patrón, devengando un último salario de veinticuatro mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 24.329,33) diarios.
Alegó que el 11 de febrero de 2004, la sociedad mercantil antes mencionada lo despidió en forma injustificada y sin cumplir con el procedimiento pautado en la Ley para los trabajadores que gocen de Fuero Sindical o de la estabilidad absoluta, ya que el accionante era para el momento de su despido, delegado sindical del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL).
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Ojeda Estado Zulia, para solicitar el reenganche a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, en virtud de haber sido despedido sin que se hubiese agotado el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Adujo que en fecha 27 de abril de 2004, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que sin embargo, “la patronal se niega a dar cumplimiento al mandato emanado del ente Administrativo, tal y como se demuestra en informe de fecha (11) de mayo de 2004, presentado por la misma Inspectora del Trabajo, abogada Yelitza Moya, en el que expuso que el abogado José Menegaldo, Gerente de Recursos Humanos de la empresa reclamada, en respuesta al Mandato Administrativo, respondió: ‘No, debido a que la reclamada no comparte los criterios contenidos en la Providencia (…)’. Desconociendo así el mandato administrativo y violando (sus) derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 93 y 89 de nuestra Carta Fundamental”, y que se está violando a su vez los derechos colectivos de los trabajadores afiliados al sindicato del cual era delegado en el momento de su despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita finalmente “se dicte a (su) favor AMPARO CONSTITUCIONAL que restaure la situación jurídica infringida y (se) reponga en (su) posición respectiva como PATRÓN en la embarcación denominada ‘Clara-G de la SOCEIDAD MERCANTIL ‘COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES, C.A.’, por cuanto los procedimientos ordinarios establecidos son demasiado largos y dispendiosos, ocaionade(le) daños económicos serios que afectan el patrimonio de (su) familia”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Occidental declaró en fecha 3 de diciembre de 2004, con lugar la presente pretensión de amparo constitucional y ordenó la reincorporación del ciudadano Elvis Larry Bent García a sus labores habituales de trabajo, en cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 26 de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Lagunillas, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir calculados desde la fecha en que fue despedido de su cargo, esto es desde el 11 de febrero de 2004 hasta su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el salario base diario demostrado en actas de veinticuatro mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (24.329, 33), más las variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por la Contratación Colectiva y demás beneficios laborales e los que haya lugar, con base en los siguientes argumentos:
“En primer término es de observar que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la admisión de los hechos en los cuales fundamenta su acción la parte quejosa, situación esta que en el caso sub iuce se verifica dada la no comparecencia de la parte agraviante.
(…)
De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Lagunillas, mediante Providencia Administrativa N° 26 de fecha 27 de abril de 2004, ordenó el reintegro a sus labores habituales y a cancelar el monto correspondiente a los salarios caídos del trabajador, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas; se traduce a juicio de esta sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales que contemplan la protección integral del Derecho al Trabajo como hecho social, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el Amparo Constitucional establecido en el artículo 27 eiusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De forma similar, considera es(a) Juzgadora que por disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la acción de Amparo se ejerce con fundamento en violación de un Derecho Constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido; y siendo el caso que las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos son actos administrativos de efectos particulares cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia; resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales que le puedan corresponder al trabajador agraviado ciudadano ELVIS LARRY BENT GARCÍA desde el día once (11) de febrero de 2004, hasta su efectiva reincorporación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2004, por el abogado José A. Menegaldo, apoderado judicial de la sociedad mercantil Costa Bolívar Construcciones C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 3 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional. A tal efecto esta Corte observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
Esta Corte observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró “En primer término es de observar que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la admisión de los hechos en los cuales fundamenta su acción la parte quejosa, situación esta que en el caso sub iudice se verifica dada la no comparecencia de la parte agraviante”.
Al respecto esta Corte constata al folio 37 el acta de audiencia levantada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 30 de noviembre de 2004, de donde se evidencia la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes señalada de fecha 1 de febrero del año 2000 dejó sentado lo siguiente “(…) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Ahora bien, si bien es cierto que el referido artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la falta de comparecencia a la audiencia constitucional por parte del presunto agraviante implica la aceptación de los hechos incriminados, también es cierto que ello no significa que de los hechos aceptados se desprenda violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
Así las cosas, el alcance del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sólo equivale a una presunción de veracidad de los hechos alegados por el presunto agraviado, sin que ello suponga la presencia en el caso concreto de las violaciones constitucionales alegadas. (Vid. Sentencia N° 1.527 de fecha 27 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En consecuencia, determinado lo anterior este Órgano jurisdiccional, pasa a analizar si la Providencia Administrativa N° 26 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en fecha 27 de abril de 2004 cumple con los requisitos necesarios para su ejecución y al efecto se observa que:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2331 de fecha 23 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán), expuso que es posible que el trabajador solicite la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando concurran los siguientes circunstancias: “ (…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.
Asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, además de los requisitos señalados anteriormente, consideró que no sólo era suficiente la no impugnación de la Providencia Administrativa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que además no deberá mediar un procedimiento de naturaleza cautelar que enerve –provisionalmente- los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1666/2003 del 28 de mayo de 2003 caso: Gustavo Briceño Vs. Sade Ingienería y Construcciones S.A.).
Posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2005-00169, de fecha 21 de febrero de 2005, Ex. N° AP42-0-2004-000231 (caso: José Gregorio Carma Romero Vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar) estableció el cuarto requisito -cual es que no se evidencie que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional- a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución del acto administrativo de naturaleza laboral, en los términos siguientes:
“(…) De manera que, importa destacar que visto que no está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos;
(…)
Aunado a lo anterior, este Órgano jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional (…)”.
Por otra parte en sentencia N° 2005-308 (caso: Luzely Petrocini) de fecha 7 de marzo de 2005, de esta Corte, se precisó respecto al cuarto requisito que:
“Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.
Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.
Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados”.
En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, debe señalarse, en cuanto al primer requisito, que no se desprende de autos la existencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 26 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Lagunillas la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Elvis Larry Bent García, ni consta que los efectos de la Providencia Administrativa antes señalada, hubieran sido enervados en virtud de algún pronunciamiento judicial de naturaleza cautelar.
Ahora bien en cuanto a la segunda de las circunstancias enunciadas, corresponde determinar si efectivamente la sociedad mercantil presuntamente agraviante, se ha negado a cumplir con la Providencia Administrativa dictada a favor del ciudadano Elvis Larry Bent García.
Se observa que la parte accionante denunció por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el incumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada. Asimismo de los autos y del informe levantado en fecha 11 de mayo de 2005 folio 13 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, no se desprende que la sociedad mercantil Costa Bolívar Construcciones C.A haya dado cumplimiento al referido acto.
En tal sentido, la conducta omisiva por parte de los patronos sean personas naturales o jurídicas -de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en las cuales se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores- constituye una evidente violación del derecho al trabajo, y consecuencialmente del derecho a la estabilidad laboral de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor de éste (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2002.326 de fecha 27 de febrero de 2002 caso: Yasmila Fernández de Monsalve).
En consecuencia de lo anterior, vista la contumacia del patrono en cumplir con la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, hecho este alegado por la parte accionante, no desvirtuado por la sociedad mercantil accionada y al verificarse la violación del derecho al trabajo, y a la estabilidad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse procedente la presente pretensión de amparo constitucional.
Asimismo no se desprende de los autos que en el procedimiento administrativo se haya violentado alguna disposición constitucional, con lo cual se encuentran presentes los cuatro requisitos necesarios para que proceda la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano jurisdiccional ordena a la sociedad mercantil Costa Bolívar Construcciones C.A dé cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 26 de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Lagunillas la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Elvis Larry Bent García. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto esta Corte CONFIRMA, con las motivaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante, la cual declaró CON LUGAR la presente pretensión de amparo constitucional, ordenando en consecuencia el reenganche del ciudadano Elvis Larry Bent García, a sus labores habituales de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido el mencionado ciudadano -esto es el 11 de febrero de 2004- hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con las motivaciones expuestas en el presente fallo mediante el cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELVIS LARRY BENT GARCÍA, asistido por los abogados Christian Armando Kuhn Hernández y José Angel Pérez Semprun, contra la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A, antes identificados, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 26 de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Lagunillas, la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
AP42-O-2005-000258
JDRH/09
Decisión N° 2005-02323
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:12 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02323.
La Secretaria
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