EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000512
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 11 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 674 de fecha 3 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Omar Gustavo Yánez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.322, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Rosas González, titular de la cédula de identidad No. 6.388.983 contra la sociedad mercantil Venin Ingeniería, S.A., en virtud de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa N° 574-04 de fecha 28 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida.
En fecha 18 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.
Luego, en fecha 19 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la presunta agraviada fundamentó la presente pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que en fecha 20 de febrero de 2003 “(su) representada la Ciudadana, MARIA DEL CARMEN ROSAS GONZALEZ (…) interpone por ante la Inspectoría del Trabajo, (sic) en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Una (sic) Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, contra la Sociedad Mercantil, VENIN INGIENERIA (sic), S.A. (…)”.
Indicó que en fecha 28 de mayo de 2004 “el Dr. Roberto D´Andrea, Inspector del Trabajo Accidental, se avoca (sic) al conocimiento de esta causa, el Inspector del Trabajo Accidental (sic), y declara CON LUGAR, el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la Sra. MARIA DEL CARMEN ROSAS GONZALEZ”.
Alegó que en fecha 26 de julio de 2004 “se traslada una funcionaria de la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, junto con la trabajadora hasta la sede de la Empresa, a efectuar la entrega de la Providencia Administrativa, con el Objeto de verificar y constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 574-04, (sic) del (sic) fecha 20 de Mayo de 2004, Expediente 3033- 03 (…) decisión que, dicha Compañía SE NEGO A ACATAR, e inclusive se negaron a recibir la Providencia Administrativa (...)” (Negrillas del accionante).
Asimismo expuso que a su mandante no se le restituyó en el cargo de asistente administrativo “a pesar de haber tenido conversaciones, en la empresa, y fuera de la misma, con la Representación Judicial de la empresa, con la finalidad de (restituirla) en (su) cargo ó (sic) tratar de llegar a una solución, relacionada con (su) situación actual (…)”.
Arguyó que en fecha 3 de noviembre de 2004 “la Sala de Sanciones Inspectoria (sic) del Trabajo, acordó inicial (sic) un Procedimiento de Multa contra la empresa, VENIN INGENIERIA S.A., por no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa (…)”.
Señaló que su fundamento de derecho son los artículos 66, 112 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicitó se “declare con lugar el presente Amparo Constitucional y en consecuencia se ordene a la empresa el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 579-04, de fecha 28 de Mayo de 2004, emanada de la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Rosas González contra la sociedad mercantil Venin Ingeniería, S.A., con base en las siguientes consideraciones:
“Al respecto observa este Tribunal, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene en su título II, los supuestos de la no admisibilidad de la acción de amparo, la cual en el ordinal (sic) 4° (sic) de su artículo 6 expresa textualmente lo siguiente.
(…omisis…)
Ahora bien, haciendo el cómputo respectivo para verificar la temporaneidad de la presente acción, se observa que la oportunidad para ser interpuesta se encontraba comprendida dentro del término de los seis (6) meses siguientes a partir de la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal (sic) 4° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, de los autos se desprende que la presente acción fue interpuesta el día 6 de abril de 2005; y realizado el computo (sic) por este Juzgado, se evidencia que desde el día 26 de julio de 2004, fecha a partir de la cual empezó a discurrir el término de los seis (6) meses para la interposición de la presente acción, en virtud de la constatación del incumplimiento por parte de la mencionada Asociación a la Providencia Administrativa N° 574-04, hasta el citado 6 de abril de 2005, transcurrieron los seis (6) meses previstos en el ordinal (sic) 4° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; resultando, en consecuencia, extemporánea la presente acción. Así se declara.
Ahora bien, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal debe declarar forzosamente que en el presente caso ha operado la caducidad. Así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Como punto previo, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Subrayado de esta Corte)
A tal respecto, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con relación a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas es impretermitible hacer referencia que en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…).De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede y lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que la pretensión de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene como fin la ejecución de la Providencia Administrativa N° 574-04 de fecha 28 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por el accionante. Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal a quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Gustavo Yánez López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado y, al efecto estima pertinente señalar que el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”. (Subrayado de esta Corte)
Sobre este numeral se ha precisado que, salvo que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres, se entiende que el agraviado ha otorgado su “consentimiento” a la presunta violación de sus derechos o garantías constitucionales, cuando transcurren seis (6) meses a partir del momento en que el accionante tiene conocimiento del acto, actuación o hecho que lo afecte.
Ahora bien, a los fines de verificar si operó la caducidad en el caso de autos, esta Corte considera necesario citar la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Luis Rivas Rojas) en la cual se declaró lo siguiente:
“Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir una obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luis Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia antes transcrita se desprende que, el cómputo del lapso de caducidad en los amparos que se interpongan contra la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se hará a partir de la fecha en que comience a producirse el hecho lesivo y no a partir de la última notificación del acto particular cuya ejecución se solicita. Por lo tanto, la determinación del inicio del hecho lesivo, como punto de partida para establecer el cómputo de la caducidad, la determinará el juez previo examen de las pruebas que se encuentren consignadas en el expediente.
En consecuencia, esta Corte considera que el hecho lesivo en el caso sub iudice comenzó a producirse el 23 de agosto de 2004, fecha en que la abogada Jenny Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.678, actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, solicitó el inicio del procedimiento sancionatorio (folio 48), de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del desacato de la sociedad mercantil Venin Ingeniería, S.A., en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 574-04 de fecha 28 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto, a los fines de determinar el lapso de caducidad en la presente causa, de conformidad con la sentencia transcrita ut supra, esta Corte observa que desde el momento en el que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales de la parte accionante, es decir, el 23 de agosto de 2004 hasta el 6 de abril de 2005, fecha de la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, transcurrió con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses, consagrado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso, se encuentra involucrado el orden público, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ruggiero Decina, en la cual se amplió el concepto de orden público, a que se refiere la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la referida Sala, caso: José Amando Mejía Betancourt, en los siguientes términos:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia de la presunta agraviada, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia de la presunta agraviada en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen” (Negrillas de esta Corte)
En aplicación del contenido de la sentencia anteriormente citada, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso no existe violación de orden público. En consecuencia, constatado como quedó el transcurso del lapso de caducidad, esta Corte confirma, en lo términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María del Carmen Rosas González contra la sociedad mercantil Venin Ingeniería, S.A. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Rosas González.
2. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2005 por el apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Omar Gustavo Yánez López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Rosas González, contra la sociedad mercantil Venin Ingeniería, S.A.
3. Se CONFIRMA la decisión recurrida, en lo términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/11
Exp. N° AP42-O-2005-000512
Decisión N° 2005-02280
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02280.
La Secretaria
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