EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-000724

JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 26 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio No. 0312-03 de fecha 11 de febrero de 2003 emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.286, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CIPRIAN MARCANO SIERRA, titular de la cédula de identidad No. 14.387.287, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado Alfredo Ascanio Pereira en su carácter de apoderado judicial del recurrente y la abogada Judith Palacios en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 24 de enero de 2003, mediante el cual declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora y el escrito de contestación presentado por el ente accionado, respectivamente

En fecha 2 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

Por auto de fecha 21 de agosto de 2003 se dio inició a la relación de la causa, siendo presentado en esa misma fecha escritos de fundamentación de las apelaciones interpuestas por los apoderados de las partes.

En fecha 4 de septiembre de 2003 se inició el lapso de promoción de pruebas que finalizó el 16 de septiembre, fecha en que el abogado Alfredo Ascanio Pereira, representante de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

El Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto de fecha 2 de octubre de 2003, mediante el cual declaró que habiéndose promovido y reproducido el mérito favorable de los autos no tenía materia sobre la cual decidir.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

El día 10 de septiembre de 2004 quedó constituido el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Acta N° 1 del Libro de Actas llevado por ese Tribunal, en virtud de la Toma de Posesión del abogado JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA, previa designación y nombramiento como Juez del referido Juzgado de Sustanciación.

En fecha 12 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) el Oficio No. 0705-04 de fecha 28 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Por auto de fecha 13 de enero de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela y notificar al ciudadano Luis Ciprian Marcano Sierra.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2005 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en vista de encontrarse notificadas las partes y vencido los lapsos establecidos en el auto del 13 de enero del mismo año, reanudó la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 13 de abril de 2005 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto declaró finalizado la fase de evacuación de pruebas y se acordó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fines de que continúe su curso de ley.

En fecha 31 de mayo de 2005, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 7 de junio de 2005 siendo la oportunidad para la realización del acto de informes, se presentó el abogado Ernesto Pichardo Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.060, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República y representante judicial del Banco Central de Venezuela, parte recurrida, y se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Luis Cipriano Marcano Sierra y de su representante.

El 8 de junio de 2005 esta Corte dijo “vistos”.

En fecha 14 de junio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente, que con tal carácter suscribe este fallo.

Revisadas las actas que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de junio de 2002 el apoderado judicial del ciudadano Luis Ciprian Marcano Sierra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Banco Central de Venezuela, para lo cual fundamentó:

Que su representado suscribió contrato temporal para prestar servicios en el referido Banco, dentro del período comprendido desde el 2 de agosto al 31 de diciembre de 1992, para realizar funciones en el “Proyecto Especial Cambio del Año Base” en el Área de Encuesta.

Indicó que el aludido contrato fue objeto de 2 prórrogas, finalizando la última el 30 de noviembre de 2000. Inmediatamente terminada la última prórroga se suscribieron otros dos nuevos contratos que tuvieron los lapsos comprendidos entre el 1° de febrero al 30 de junio de 2001 (2do contrato) y el 20 de agosto al 31 de diciembre de 2001 (3er contrato), fecha esta última en que se le notificó verbalmente la culminación de su relación laboral.

Adujo, que si bien en los contratos suscritos por su mandante se previó la realización de trabajos de carácter transitorio o eventual “la realidad no era así, puesto que durante todo ese tiempo, (su) representada (sic), estuvo realizando funciones inherentes a cargos y grados establecidos dentro del Manuel Descriptivos de Cargos del Banco Central de Venezuela” correspondiente al cargo de “Encuestador”, que está establecido como cargo de carrera dentro de la estructura del Banco Central de Venezuela.

En tal sentido señaló que su mandante estuvo en una relación laboral “mal llamada bajo contratación”, dado que no existió acuerdo de voluntades sino adhesión del contratado a las determinaciones del contratante, con lo cual quedó –a su decir- plenamente configurado un vínculo unilateral.

Que la incorporación de trabajadores bajo la figura del contrato es excepcional y para prestar servicios con conocimientos especiales sobre determinadas materias que no formen parte de las funciones que normalmente realizaría un funcionario de carrera, lo cual –indicó- no le aplica a su mandante.

Asimismo, esgrimió que en la prórroga del primer contrato sucrito se incluyó una cláusula que está viciada de nulidad absoluta por cuanto en la misma se disponía desaplicar el artículo 85 del Estatuto de los Empleados del Banco Central de Venezuela (hoy artículo 89) que prevé que las prórrogas y el tiempo del contrato no podrán sobrepasar los dos años de lo contrario debe asignarse como empleado permanente. En tal virtud señaló que el artículo 85 de la Constitución de 1961 (vigente para la fecha de la suscripción de la prórroga) establecía que las disposiciones favorables para el trabajador son irrenunciables “de aquí que (su) mandante no renunció como lo pretendió la contratante”.

Esgrimió el carácter de funcionario de carrera que tiene su mandante, para lo cual fundamentó:
- Que así lo establece unilateralmente el Estatuto de los Empleados del Banco Central de Venezuela en su artículo 85.
- Que ha sido criterio de los Tribunales que de verificarse ciertas condiciones, todas cumplidos por su mandante, se convierte en funcionario de carrera, a saber, i) que las funciones asignadas correspondan a un cargo comprendido en el Manual Descriptivos de Cargo, ii) que se trate de funciones de carácter permanente, iii) que el régimen laboral corresponda al establecido para los funcionarios que hayan ingresado por nombramiento.

Denunció que el hecho que se le notificara a su representado verbalmente de su terminación de la relación laboral constituía una arbitrariedad de la Administración y “que para tal cesación de servicios se le ha debido seguir el procedimiento legalmente establecido”.

De esta manera, denunció que el acto material de la Administración por la cual se constituyó el retiro de su mandante carece de basamento legal y está viciado de falso supuesto, por cuanto no se le imputó causal de retiro creándole indefensión y “en consecuencia, la Administración incurrió en violación del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por otra parte adujo, que fue objeto de discriminación dado que posteriormente a la notificación verbal de su terminación laboral, fue llamado para presentar entrevista, exámenes médicos y prueba de psicometría para optar a 60 cargos fijos en el Banco, siendo el caso, que fue excluido y “sorprendido en su buena fe” al ser elegido otros sin conocer las razones de la decisión, cuando el Estatuto del Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela establece en su artículo 23 que los cargos vacantes serán provistos, en lo posible, “...con empleados sujetos hasta entonces a una relación de empleo temporal”.

Solicitó se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Encuestador o un cargo de similar jerarquía con la calificación de empleado o funcionario de carrera, y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 24 de enero de 2003 el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual declaró la extemporaneidad del escrito de contestación consignado por el abogado representante del Banco Central de Venezuela y el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado del recurrente, tal auto señaló:

“(...) este Juzgado declara extemporáneo el escrito de contestación presentado en fecha trece (13) de enero de dos mil tres (2003), por los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, y el escrito de pruebas presentado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003), por el apoderado judicial del recurrente”.

III
DE LOS ESCRITOS DE FUNDAMENTACIÓN

En fecha 21 de agosto de 2003 los abogados Gerardo Garvett y Rafael Pichardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.054 y 63.060, respectivamente, en sus condiciones de sustitutos de la Procuradora General de la República y apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, presentaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, contra el auto de fecha 24 de enero de 2003 que declaró extemporáneo el escrito de contestación presentado, fundamentándose sobre las siguientes consideraciones:

Que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió “en una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados constitucionalmente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al efectuar el cómputo para el emplazamiento y consecuente contestación a la demanda, en abierta violación y desconocimiento de los derechos y prerrogativas legalmente atribuidos a (sus) representados, obviando en un todo la cualidad ‘única’ del acto de contestación a la demanda e inadvirtiendo la real existencia de un litis consorcio pasivo cuya representación legal conjunta se encuentra suficientemente acreditada en autos”.

Indicaron que el referido Juzgado por auto de fecha 15 de noviembre de 2002, en el cual se declaró la admisión del recurso interpuesto ordenó la notificación del Presidente del Banco Central de Venezuela para que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 75 de la Ley de Carrera Administrativa, diera contestación. Ello así precisó, que el propio artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señalado en el auto dispone:

“Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda...” (Negritas del escrito).

Que de tal disposición “se desprende (...) [que] es a partir de la preclusión total del lapso de 15 días hábiles contados a partir de la designación en autos del acuse de recibo, cuando se entiende procesalmente citado al ciudadano Procurador (sic) General de la República, no siendo posible de manera alguna cualquier otra interpretación que pretenda colocar ‘a derecho’ a dicho ente, antes de la culminación total del mencionado lapso”.

En tal virtud señalaron que habiendo sido consignada a los autos el 11 de diciembre de 2002 las resultas de las notificaciones hechas a la Procuraduría General de la República, es en esta fecha, cuando empieza a computarse el lapso de 15 días hábiles “a cuya culminación se considerará consumada su citación, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda” no desde el “22 de noviembre de 2002” como lo declaró el Juzgado A quo.

Indicaron, la conformación de un litis consorcio pasivo constituido por el Banco Central de Venezuela y la Procuraduría General de la República, por ello “mal podría considerarse, a los fines del cómputo del lapso de emplazamiento y contestación de la demanda, la sola fecha de acreditación de citación del Banco Central de Venezuela” pues lo correcto es computar el lapso para la contestación a partir del vencimiento de los 15 días hábiles transcurridos, contados desde el 11 de diciembre de 2002.

Por otra parte señalaron, que subsidiariamente de estimarse por la Corte la inexistencia del litis consorcio pasivo, se entienda a la Procuraduría General de la República como único legitimado activo conminado a dar contestación, por ser éste quien debe asumir la defensa no sólo de la República, sino que por vía extensiva de otros entes que no formen parte de ésta, como es el caso del Banco Central de Venezuela.

Solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró extemporáneo el escrito de contestación interpuesto por su representada.

Por su parte, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Ciprian Marcano Sierra, parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada, presentó en fecha 21 de agosto de 2003 escrito de fundamentación de la apelación interpuesta el 31 de enero de 2003, contra el referido auto, dado que se declaró extemporáneo el escrito de promoción por ellos presentado, a tal efecto fundamentó:

“Como se puede observar, el cómputo (...) obvio la fecha en que quedó constancia en autos de la notificación última realizada, la de la Procuraduría General de la República, la cual se realizó efectivamente en fecha 11 de diciembre de 2002.
(...)
Ahora bien, ambas partes, querellada y querellante, consideran y están de acuerdo en que el cómputo en cuestión no debió realizarse tomando como base la fecha que tomó el Tribunal A Quo, sino que debió partir de la fecha en que constaba en auto la última de las notificaciones.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta parte actora que los autos recurridos han vulnerado su elemental derecho a la defensa y es por ello que solicit(ó) de esta Alzada que por todas las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas solicito que esta Corte declare la (sic) con lugar el presente recurso y declare la nulidad del Auto recurrido y se ordene al Tribunal A Quo la continuación del juicio en el estado de admisión de las pruebas de la actora como la querellada”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de las apelaciones interpuestas por las partes contra el auto dictado en fecha 24 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y que siendo competente para conocer de las sentencias definitivas también lo es para conocer de las interlocutorias que dicten los Juzgados Superiores competentes en la materia, esta Corte declara su competencia para conocer de las presentes apelaciones interpuestas contra el auto de fecha 24 de enero de 2003 y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse respecto de las apelaciones interpuestas contra el auto de fecha 24 de enero de 2003 dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario realizar un punto previo a la decisión, para ello observa:

Que el objeto de impugnación de los presentes recursos de apelación interpuestos, es un “auto” del Tribunal a quo que declaró extemporáneo el escrito de contestación de la parte recurrida y el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, de lo cual se advierte que la decisión sometido a al conocimiento de esta Alzada es una sentencia interlocutoria, en la que el asunto que se debate no obedece al mérito del asunto ventilado.


Ello así, esta Corte advierte que en el caso de autos, el presente proceso no debió sustanciarse de conformidad con el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino que una vez que se diese cuenta a la Corte del expediente, ésta debió remitir el expediente al Juez ponente, para que dictará la decisión correspondiente.

Ahora bien pese al error incurrido en el proceso, la causa se encuentra ya sustanciada y en estado de dictar sentencia, por lo cual, se declara la validez de lo actuado, y pasa esta Alzada a dictar el fallo definitivo del asunto expuesto a su consideración. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse de las apelaciones interpuestas contra el auto de fecha 24 de enero de 2003 dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró extemporáneo el escrito de contestación presentado por los sustitutos de la Procuradora General de la República y apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela y el escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial de la parte recurrente, para lo cual observa que:

La representación del Banco Central de Venezuela señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este ente se entiende citado una vez que transcurren 15 días hábiles contados a partir de que conste en autos el acuse de recibo de la notificación practicada; tiempo que debe dejarse transcurrir a fines de la consumación de la notificación, y una vez finalizado este término se inicia el cómputo de los 15 días continuos correspondientes a la contestación del recurso –lapso de emplazamiento-, tal como lo prevé el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa, ley vigente para el momento en que se dictó el auto.

Asimismo precisó la representación del Banco, que el auto impugnado erró al computar los lapsos, a partir de la notificación del representante del Banco Central de Venezuela, dado que si bien éste es el órgano recurrido, la Procuraduría General de la República junto a éste, forman un litis consorcio pasivo, empezando a contarse los lapsos a partir de que conste “la última notificación de los demandados”.

Ahora bien, examinados los argumentos expuestos por los representantes judiciales de las partes en los escritos de fundamentación de las apelaciones interpuestas, esta Corte observa que las denuncias formuladas se circunscriben a cuestionar el cómputo realizado por el A quo en el auto impugnado, el cual –según los recurrentes- debió iniciarse desde la última notificación que constaba en autos, 11 de diciembre de 2002, y no desde el “25 de noviembre de 2002” como se dispuso en los autos precedentes al auto impugnado, los cuales expresaron:

“Visto el escrito de contestación presentado en fecha trece (13) de enero de dos mil tres (2003), por los abogados Julieta Salcedo de Linares y Rafael Ernesto Pichardo, en su carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, y visto igualmente el escrito de pruebas presentado en fecha veintidós de enero de dos mil tres (2003), por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, este Juzgado ordena realizar el cómputo por Secretaría a los fines de determinar los lapsos para la contestación de la demanda y promoción de pruebas.
(...)
Quien suscribe FANNY DE MENDOZA, Secretaría titular del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, CERTIFICA: Que desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002), hasta el día dieciséis (16) de diciembre de 2002, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días hábiles, desde el diecisiete (17) de diciembre de dos mil dos (2002), al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002), ambos inclusive, transcurrieron quince días continuos y desde el día siete (7) de enero de dos mil tres (2003), hasta el trece (13) de enero de dos mil tres (2003), ambos inclusive, transcurrieron cinco (5) días de Despacho”.

Ello así, pasa esta Corte a examinar los referidos alegatos de impugnación sobre las siguientes consideraciones:

Con respecto a los argumentos expuestos, esta Corte considera necesario citar el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se encuentra inserto dentro del Título IV, Capitulo II, Sección Segunda denominada “De las actuaciones de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en el juicio”, el cual prevé:

“Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación del expediente en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda”. (Negritas de la Corte).

El citado artículo es claro en su disposición, la citación de la Procuraduría se entiende practicada no a partir de que conste en autos la citación sino después de transcurridos 15 días hábiles siguientes a partir del acuse de recibo consignado por el alguacil del Tribunal, y una vez finalizado este lapso se inicia el término de emplazamiento que determine la ley aplicable al caso para dar contestación.

Tal previsión normativa constituye una prerrogativa dada al Estado en los procesos jurisdiccionales en que sea parte la República para darse por notificado, que de ser vulnerada puede considerarse –incluso- violatorio al derecho a la defensa del Estado en los juicios en que la República sea parte demanda.

Sin embargo, el Banco Central de Venezuela es un órgano de derecho público de rango constitucional y con personalidad jurídica propia (artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), capaz de ejercer su propia representación en los juicios que contra ese organismo se incoe.

No obstante, se debe notificar a la Procuraduría General de la República, a fines de que ésta se encuentre en conocimiento de las admisiones de las demandas que puedan “obr(ar) directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República”, lo que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha interpretado que “(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas (...) La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.”.(Sentencia SC/TSJ de fecha 24 de octubre de 2000, ratificada por la SCS/TSJ en fecha 15 de marzo de 2005).

Ahora bien, los abogados apoderados del Banco Central de Venezuela se atribuyen a su vez el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República (atribución que emana del instrumento poder que cursa a los folios 133 al 138), lo cual debe ser entendido, como la representación de los intereses de la República quien funge de tercero interesado. Ello así, los apoderados judiciales representan al legitimado pasivo, Banco Central de Venezuela, y a los intereses de la República que pudieran estar involucrados, por sustitución de su órgano representante, la Procuraduría General de la República.

En tal virtud, considera esta Corte que resulta errado en el caso de autos la aplicación del artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Ley de la Procuraduría General de la República, pues como el mismo artículo dispone se aplica en aquellos casos en que es parte la República en el juicio y la contestación debe realizarla la Procuraduría General de la República, y en la presente causa el legitimado pasivo es el Banco Central de Venezuela, que por consiguiente, es a quien corresponde la contestación del recurso incoado.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que el A quo incurrió en un error al indicar en el auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2003, que la notificación de la Procuraduría General de la República se realizaba “de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” por cuanto, éste no es el legitimado pasivo.

No obstante ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que las notificaciones practicadas en virtud del auto impugnado -en la primera instancia- cumplieron el fin de poner en conocimiento tanto a la Procuraduría General de la República de la iniciación de una causa en la que puede tener interés la República, como al Banco Central de Venezuela, legitimado pasivo en el presente caso, tal como consta al folio 100 del expediente judicial. En tal razón, resultaría inútil reponer la causa al estado de practicarse nuevamente las notificaciones, por cuanto las partes y el tercero interesado ya están a derecho.

Visto lo anterior, se observa que el A quo en el auto impugnado admitió el recurso y ordenó las notificaciones respectivas, pero omitió señalar la oportunidad en que se iniciaba el computó de los lapsos en él previstos, ante lo cual se advierte que –aunque nada se estableció al respecto- estos comenzaron a correr al día siguiente en el que se dejó constancia en el expediente de la última notificación ordenada, la cual se le practicó a la Procuraduría General de la República, el 11 de diciembre de 2002, tal como consta al vuelto del folio 101 del expediente judicial.

De modo que, fue a partir de esa fecha -según el contenido del auto- cuando comenzó a correr el lapso de 15 días hábiles para que la República se tuviese por notificada, en atención al artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez finalizados estos, era que se iniciaba el lapso de 15 días continuos a que hacia referencia el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, para que se diera la contestación al recurso interpuesto. Así se decide.

No obstante, a los fines de la realización del referido cómputo, es oportuno precisar que si bien el lapso a computarse debió ser a partir de la última notificación, empezando a correr el lapso de 15 días continuos del artículo 75 de Ley de la Carrera Administrativa, lo cierto es que las partes actuaron con base en lo dispuesto en el auto de fecha 15 de noviembre de 2002 (folio 96), por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que las partes no pueden verse perjudicadas en virtud del error incurrido por el Tribunal de la causa, lo cual sería atentatorio a la confianza depositada por las partes en los rectores de los procesos jurisdiccionales, por lo tanto, debe computarse el lapso con los 15 días hábiles previstos en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tomándose en lo sucesivo a la Procuraduría General de la República como tercero interesado. Así se decide.

De conformidad con lo anterior, esta Corte declara con lugar las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales del ciudadano Luis Ciprian Sierra y el Banco Central de Venezuela, en consecuencia se revoca el auto de fecha 24 de enero de 2003 dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró extemporánea el escrito de contestación del Banco Central de Venezuela y el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente y se ordena reponer la causa al estado de admitir, previo nuevo cómputo y conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo, el escrito de contestación presentado en fecha 13 de enero 2003 por la representación judicial del Banco Central de Venezuela y pronunciarse respecto a la temporáneidad o no del escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial del recurrente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Judith Palacios Badaracco en su carácter de sustituta del Procurador General de la República y apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, identificada al inicio, contra el auto dictado en fecha 24 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró extemporáneo el escrito de contestación del recurso interpuesto.

2. Declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, apoderado judicial del ciudadano Luis Ciprian Marcano Sierra, identificados al inicio, contra el auto dictado en fecha 24 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas.

3. REVOCA el referido auto apelado.

4. ORDENA reponer la causa al estado de admitir, previo nuevo cómputo y conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo, el escrito de contestación presentado en fecha 13 de enero 2003 por la representación judicial del Banco Central de Venezuela y pronunciarse respecto a la temporáneidad o no del escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial del recurrente.

5. ORDENA notificar a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que prosiga su curso. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp N° AP42-R-2003-000724
JDRH/12
Decisión N° 2005-02333

En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:22 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02333.


La Secretaria