EXPEDIENTE N°: AP42-R-2003-001254
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 7 de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-0575 del 26 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIX B. VÁSQUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 3.855.105, debidamente asistido por la abogada Mercedes Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.117, contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de 2003, por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Inpreabogado con el N° 66.539, actuando en su carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 1° de octubre de 2002, que declaró con lugar la querella interpuesta.
El 9 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de la misma fecha se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 13 de mayo de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa, ese mismo día la abogada María Gabriela Vizcarrondo, en su carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de apelación.
El 21 de mayo de 2003, el ciudadano Félix Vásquez Oropeza, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 10 de junio de 2003, -vencido el lapso para la promoción de pruebas- fue agregado a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente.
Por auto de fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, salvo su apreciación en la definitiva y acordó en fecha 8 del mismo mes y año, devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de Ley.
El 10 de julio de 2003, se fijó oportunidad para el Acto de Informes, el cual tuvo lugar el 6 de agosto de 2003, se dejó constancia que la representante judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas presentó su respectivo escrito de Informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
Ahora bien, visto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, quedando integrada por tres jueces, los cuales fueron designados a través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 04 de Octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Félix B. Vásquez, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa y la notificación del querellado.
Por auto de fecha 18 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 28 de abril de 2005 se dejó constancia del vencimiento de los lapsos establecidos en el auto del 18 de enero de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 4 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 4 de julio de 2001, el ciudadano Félix Vásquez Oropeza debidamente asistido por la abogada Mercedes Vásquez, presentó escrito de querella funcionarial contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrita por el Director de Personal Encargado William Medina Pazos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) En fecha 01-01-93, [ingresó] como contratado y preparador de química en el Instituto Universitario de Tecnología Bomberil adscrito al Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Distrito Federal, y desde esa fecha hasta la actual en (sic) que a través de esos años [logró] obtener el cargo como empleado fijos (sic) Bomberos (sic) como Profesor (…)”.
Indicó que desde su ingreso hasta el día 05 de febrero de 2001, estuvo activo como profesor empleado en el Gobierno del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; organismo que mediante comunicación emanada de la Dirección de Personal de fecha 18 de diciembre del 2000, y entregada a su persona el día 5 de febrero de 2001, en la cual se le notificó que su relación laboral con el mencionado ente terminaría el 31 de diciembre de 2000.
Esgrimió que la Resolución in commento, fue fundamentada “En acatamiento a (sic) lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 9, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual ‘el personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo (sic) de transición…’, le informo que su relación laboral con la mencionada entidad terminaría el 31 de diciembre del (sic) 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2, de la misma Ley. En virtud de de la terminación de dicho vínculo, podía dirigirse al Ministerio de Finanzas a retirar el pago de sus pasivos laborales”.
Señaló que “(…) desde todo punto de vista se [le] ha violado [sus] derechos pues, (…) [el] 17 de enero del (sic) 2001, (…) hacen constar que ‘prest[a] [sus] servicios en esa Institución ….ejerciendo el cargo de profesor…’ (…)”, lo cual, a su decir, es prueba de que para el año 2001, todavía estaba en el ejercicio activo de su cargo, pues la notificación mediante la cual se le informa de su retiro, la recibió el 5 de febrero de 2001.
.
En ese mismo sentido indicó que la transición estaba “(…) comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre del (sic) 2000 (…)’. [que] El Artículo (sic) 9 numeral 1 que se [le] aplica se refiere única y exclusivamente: ‘El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo (sic) de transición (…)”.
Alegó la inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas porque “impide el pago inmediato de las prestaciones sociales y demás pasivos adeudados, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 89, numeral 1, y 92 de la Constitución (…)”
Expresó que la comunicación impugnada “no fue lo suficientemente motivada”; que viola lo contenido en los artículos 67 y 68 del Régimen Especial sobre Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas contenido en el Decreto 036 de fecha 28 de diciembre de 2000; que además no se le notificó los recursos que se le concedían, el término para ejercerlos ni ante quien podía interponerlos.
Que en todo caso “se [le] tenía que aplicar (…) el Decreto 039 de fecha 28 de diciembre de 2000, Régimen Especial sobre el Sistema de Administración de Personal en el Distrito Metropolitano de Caracas”.
Sobre la base de los argumentos antes expuestos el querellante solicitó la nulidad de la comunicación de fecha 18 de diciembre de 2000, emanada de la Dirección de Personal del Distrito Metropolitano de Caracas; la reincorporación al cargo que venía ejerciendo como Profesor en el Instituto Universitario de Tecnología Bomberil del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas; el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta su efectiva reincorporación con todos los beneficios, el fideicomiso, los aumentos que se susciten y los aguinaldos, además del pago de los salarios correspondientes al mes de enero y los primeros cinco (5) días del mes de febrero de 2001.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en la presente causa el 1° de octubre de 2002, declarando con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Félix Vásquez Oropeza, asistido por la abogada Mercedes Vásquez, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “al recurrente le fue aplicada una Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que no estaba vigente, puesto que aunque la comunicación tiene fecha 18 de diciembre de 2000, le fue notificado el día 5 de febrero de 2001, fecha en la cual, había concluido el período de transición, de conformidad con el artículo 2 ejusdem (sic), que establece que la transición concluirá el 31 de diciembre de 2000, y así se decide”
Indicó que ante la situación de que el querellante fue notificado de un acto que carecía de eficacia, declaró nulo el acto recurrido y en consecuencia ordenó la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba como Profesor en el Instituto Universitario de Tecnología Bomberil de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas o a otro de igual jerarquía y remuneración para cuyo desempeño reúna los requisitos exigidos, con el pago de los sueldos y demás emolumentos correspondientes con todos los aumentos que se hayan sucedido hasta su efectiva reincorporación que no impliquen la prestación de servicio activo, y los aguinaldos.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de marzo de 2003, la abogada María Gabriela Vizcarrondo, actuando en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con base a los siguientes argumentos:
Alegó el vicio de quebramiento de forma de la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en tal sentido indicó que “puede advertirse primariamente un vicio de quebrantamiento de forma de la sentencia en cuanto a su estructura lógica, así como también denota el vicio de incongruencia, por su inconformidad entre lo decidido y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan dicho objeto”.
Luego agregó “que la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a (sic) legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, (…) motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (sic) (…) por indebida aplicación de la misma”.
Señaló que “lo que se quiere destacar es la falta al (sic) silogismo ‘congruente’ del fallo, de donde se debe partir de una premisa mayor que está formada por la norma jurídica abstracta; y pasando por una premisa menor, constituida por los hechos que se aduzcan y prueben durante el proceso, para llegar a una conclusión, la que constituye la norma jurídica correcta aplicable al caso concreto. Es por ello que la misma resulta a su vez incongruente, por cuanto no existe en la misma conformidad con las pretensiones objeto del proceso, ni con las oposiciones que delimitan dicho objeto, que deben ser decididas conforme a una estructura de análisis preliminar de la medida de aptitud para dictar sentencia”.
Que la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que no resolvió todo lo alegado por la parte recurrida en la contestación a la querella funcionarial interpuesta, en violación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que solo le bastó a la juez, lo expuesto por la parte accionante para así determinar que existía una violación de derechos e incumplimiento de normas legales, por lo cual considera que la sentencia se convierte en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando todos los puntos que fueron controvertidos en la contestación de la misma.
Igualmente denuncia el vicio de falso supuesto, por cuanto en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por tratarse de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, todo ello con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el recurso de interpretación de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Que “(…) el Distrito Metropolitano de Caracas como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.”
Sobre la base de los anteriores argumentos solicitó, se declare con lugar la apelación interpuesta e inadmisible la querella.
IV
DE LA CONTESTACION A LA APELACION
En fecha el 21 de mayo de 2003, el ciudadano Félix Vásquez Oropeza, asistido por la abogada Mercedes Vásquez presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta en los términos siguientes:
Que la sentencia apelada fue declarada con lugar y no como aduce la parte apelante “Parcialmente Con Lugar”.
Asimismo indicó que el fallo al que se refiere la querellada es inexistente, pues al referirse a la sentencia impugnada la identifica con fecha 1° de octubre de 2003 cuando lo cierto es que la misma fue dictada el 1° de octubre de 2002, violándose el requisito esencial de la apelación ya que no realizó una clara identificación de la sentencia que recurre, por lo que solicita se declare el desistimiento de la fundamentación a la apelación “por mala técnica de formalización”.
Finalmente indicó que de ser aceptados los alegatos hechos por la apelante, rechaza, niega y contradice todos y cada uno de ellos y ratifica todo lo señalado en el libelo de demanda y solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
V
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de las apelación de ley, interpuesta por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 66.539, actuando en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto a la decisión dictada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 1° de octubre de 2002, que declaró con lugar la querella interpuesta, esta Corte estima necesario revisar si es competente para conocer de la presente causa.
En este sentido se observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a lo siguiente: 1) al vicio de quebrantamiento de forma de la sentencia en cuanto a su estructura lógica, 2) a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y 3) por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.
Previo a la revisión de los fundamentos de la apelación, visto que la parte actora en su escrito de contestación de la fundamentación de la apelación solicitó se declarara desistida la presente apelación por “(…) no hacer clara identificación de la sentencia que se recurre, por cuanto la fecha del fallo supuestamente dictado es de fecha inexistente, y es por ello y como lo señala la misma demandada en su escrito por los criterios jurisprudenciales se deberá decretar el desistimiento de la apelación por la mala técnica de formalización (…)”, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar como punto previo lo alegado.
Al respecto se observa que la norma marco, vigente para esa fecha que establecía la figura del desistimiento de la apelación, se encontraba contenida en el artículo 162 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (disposición que hoy día, se encuentra contenida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), y es del siguiente tenor:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).
De la norma supra transcrita, no se colige el requerimiento de una técnica de formalización, basta que el apelante precise en su escrito de fundamentación las razones de hecho y de derecho en que se funde, supuestos que se encuentran llenos en el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte querellada.
Conforme a la disposición objeto del presente análisis el presupuesto de hecho para que operara el desistimiento lo constituía la omisión en la cual incurría el apelante al no presentar el escrito de fundamentación dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes al auto dando cuenta a la Corte, de modo pues, que no requería de una técnica de formalización especial, como sí se requiere en el recurso de casación. Ello así, dado que la parte apelante consignó su escrito de fundamentación tempestivamente, esta Corte desecha la solicitud de declaratoria de desistimiento realizada por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al primer vicio denunciado esta Corte observa que la representante judicial del ente querellado argumentó lo siguiente “(…) que la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a (sic) legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, (…) motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (sic) (…) por indebida aplicación de la misma”.
Ello así, esta Corte constata del texto de la sentencia, que en ella no se realizó tal análisis, por lo que resulta obvio que la parte apelante incurrió en un error en su escrito de fundamentación. Sin embargo, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad que debe revestir toda sentencia, esta Corte pasa a analizar la denuncia formulada.
Al respecto es necesario señalar que los vicios de nulidad de una sentencia están consagrados de manera taxativa en el Código de Procedimiento Civil, y el “vicio de violación de la estructura lógica de la sentencia”, no está previsto como tal en el referido instrumento normativo. Por ello tal denuncia no constituye un vicio en sí mismo como tal, sino que más bien se enmarca dentro del principio de uniformidad que todo fallo debe contener en las tres partes que lo integran: narrativa, motiva y dispositiva, las cuales conforman un todo. Aunado a ello es de hacer notar que en la formación de la sentencia el juez debe atender a la norma jurídica (premisa mayor) y a los hechos jurídicamente relevantes constituidos procesalmente a través de la apreciación de la prueba conforme a la ley (la premisa menor), lo que llevará a la conclusión. Así queda desechada por esta Corte la denuncia planteada.
Por otra parte, sobre la legitimidad ad procesum, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de julio de 1999 precisó, en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...) -la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
Ahora bien, la falta de cualidad procesal de la parte actora, es una causal de inadmisibilidad del recurso que puede declararse in limine litis o bien en la sentencia de fondo cuando sea detectada por el sentenciador, sin embargo la legitimatio ad causam requiere un análisis posterior a la admisibilidad dado que ésta se refiere a la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, por tanto el pronunciamiento se dilucida en la sentencia de fondo. Ello así, en el presente caso, se constata que el Juzgado a quo no realizó ninguna consideración al respecto, debido a que no constituía ninguno de los puntos debatidos, por tanto tal decisión en este particular está ajustada a derecho y de tal modo se desecha la primera denuncia. Así se declara.
Con respecto al señalamiento hecho por la parte apelante, de que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, debido a que, a su decir el Juzgado a quo no decidió en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación, por lo que considera que se vulneró el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
De acuerdo con lo antes expresado, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa alegado por la apoderada judicial del ente querellado, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada por cuanto declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que el Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía; aun cuando -a juicio de la querellada- conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Distrito Metropolitano de Caracas es un órgano nuevo de naturaleza municipal que constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras que la Gobernación constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, (con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos) que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos, bienes y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de lo dispuesto en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; por lo tanto la reincorporación ordenada por el a quo en nada se puede considerar como una actuación errada, por el contrario, el artículo 4 del citado instrumento legal dispone expresamente la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades –como en el caso de marras- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el Tribunal a quo.
Aunado a ello, es destacable el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002, donde señaló que en todo caso se ha debido privilegiar el destino del personal adscrito al ente, al punto de que la transferencia se llevara a cabo, en todo caso, bajo verdaderas condiciones de reorganización y reestructuración. Por tanto, no tiene asidero lo sostenido por la parte recurrida, pues, fue por vía legislativa y no judicial como se declaró la transferencia de los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido.
En virtud de los motivos indicados, y el precedente jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante y considera que la reincorporación del querellante está ajustada a derecho y en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 1° de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma, debido a que tal y como lo declaró el Juzgado a quo se desprende del propio acto impugnado que corre inserto en copia simple al folio 7 del presente expediente, -esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado- que para la fecha en que el querellante fue notificado del acto de retiro -el 5 de febrero de 2001- éste carecía de eficacia, debido a que la transición de Distrito Federal a Distrito Metropolitano ya había culminado el 31 de diciembre de 2000. Así se decide.
Luego de las consideraciones precedentes cabe precisar que por cuanto el Tribunal a quo en el dispositivo del fallo apelado ordenó el pago de los “sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a (sic) los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socio económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo y que no impliquen la prestación de servicio activo, y los aguinaldos, todo ello desde la fecha de su retiro hasta la fecha de efectivo reincorporación al cargo”, para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, para lo cual es menester que se tome en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera, en los siguientes términos:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.
Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la experticia complementaria del fallo antes mencionada, a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde al querellante –ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió su funcionamiento, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución automatizada de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000- del caso de autos, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes involucradas en el presente litigio. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, actuando en su condición de apoderada judicial especial DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS contra la decisión dictada el 1° de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIX VÁSQUEZ OROPEZA.
2.- CONFIRMA, la decisión in commento en los términos contenidos en el presente fallo.
3.- ORDENA experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas al ciudadano Félix Vásquez Oropeza, desde la fecha de su ilegal retiro hasta que se juramenten los expertos que realizarán la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la deducción del tiempo establecido en el presente fallo. En caso de que no cumpla voluntariamente la sentencia, se seguirán causando los sueldos desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva reincorporación, y serán determinados por cálculo complementario a la experticia realizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Juez
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDH/8
AP42-R-2003-001254
Decisión n° 2005-02264
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02264.
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
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