EXPEDIENTE N°: AP42-R-2003-001400
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 22 de abril de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 289-03 de fecha 09 de abril de 2003, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados MARISOL PINTO ZAMBRANO y EUGENIO BITORZOLI DE MARCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.767 y 64.768, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELENA CASTILLO VELASCO, titular de la cédula de identidad N° 6.001.554, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación ejercida el 03 de abril de 2003 por la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.539 en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2003, emanada del referido Tribunal mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa de conformidad con la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, instrumento legal vigente para aquél momento.

El día 21 de mayo de 2003, la abogada Maria Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.539, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de fundamentación de la apelación. En esa misma fecha comenzó la relación de la causa.

En fecha 04 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.

El 05 de junio de 2003, se inició el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 18 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 15 de julio de 2003, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que las apoderadas judiciales de las partes consignaron sus respectivos escritos. En esa misma oportunidad se dijo “Vistos” en la presente causa.

El 18 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente causa.

El 01 de septiembre de 2004, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con los Jueces que actualmente la integran.

El 28 de septiembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Elena Castillo Velasco, mediante la cual solicitó se notificara al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas “a los fines de continuar la causa”.

El 22 de febrero de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana querellante, mediante la cual ratificó la solicitud de abocamiento.

El 09 de marzo de 2005 la Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del Procurador General del referido Distrito Metropolitano.

El 14 de abril de 2005 el Alguacil de la Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido por la ciudadana Mayilla Ramírez.

El 14 de junio de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura del expediente, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Elena Castillo Velasco, expusieron como fundamento de su recurso, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto “contra el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que extingue la relación laboral de (su) mandante del cargo que venía ejerciendo como, TECNICO (sic) REGISTRO MEDICO (sic) ESTADISTICA (sic) SALUD I, al servicio de la (...) GOBERNACIÓN del DISTRITO FEDERAL, hoy ALCALDÍA METROPOLITANO (sic) de CARACAS”.

Que el 11 de enero de 2001 su representada recibió notificación del oficio contentivo del despido “firmado por el señor William Medina Pasos, Director de Personal (E), por delegación del ciudadano Alcalde”, que “según (ese) oficio el despido esta (sic) basado en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas”.

Que el acto administrativo viola el “Principio de la Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sujeción del Poder Público al bloque de legalidad, expresado en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 19, 25, 49, 139, 140, 141 y 259 de nuestra Carta Magna”.

Denunció que el acto administrativo “solo (sic) se limitó a entregar un oficio, prescindiendo de las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto, los términos para ejercerlos y los órganos ó (sic) tribunales ante los cuales deban interponerse”, razón por la cual “el acto administrativo (…) se subsume en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 73 y 74 eiusdem”.

Que su representada se adhirió al recurso contencioso administrativo de nulidad llevado a cabo en el expediente No. 5004, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y posteriormente declarado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002 inadmisible. Que en atención a la referida sentencia “le asiste a (su) mandante el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Indicó que la Administración Municipal interpretó erróneamente el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, “lo que trajo como consecuencia la trasgresión de los derechos constitucionales de (su) mandante”, razón por la cual debe declararse nulo el acto que hoy se impugna, y en consecuencia se restituya a la ciudadana Rosa Elena Castillo Velasco “al cargo TECNICO (sic) REGISTRO MEDICO (sic) ESTADISTICA (sic) SALUD I, que desempeñaba en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ó (sic) a otro de similar o superior jerarquía y al pago de los salarios actualizados dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales, desde el momento de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.

Solicitó que para los pagos “sea considerado en base a lo establecido en la aludida sentencia No. 790 (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002), y se realice el cálculo correspondiente a través de una experticia complementaria del fallo.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2001, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de contestación, alegando las siguientes defensas:

Que es necesario para determinar la admisión del recurso interpuesto “el análisis del cumplimiento de los presupuestos procésales (sic) previstos en el artículo 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, los cuales no se encuentran “cubiertos” -según su decir- toda vez que:

1.- Se interpuso el recurso extemporáneamente ya que la fecha de inicio para el cómputo es la fecha de publicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que “siendo las normas de procedimiento aplicables desde su vigencia, enmarcada como se encuentra el instituto de caducidad dentro de este disciplina, es forzoso afirmar que el término aplicable de caducidad es de tres meses conforme el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

2.- Que quien alega para su provecho el criterio vinculante para la protección individual de sus derechos debe probar para el momento de su interposición “que su desincorporación, retiro, despido, etc., se produjo a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030”, por cuanto se “trata de documentos indispensables para verificar si la acción es inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84,5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

3.- En cuanto al fondo, indicó que sería imposible la reincorporación y el pago de los salarios caídos de la querellante al cargo de “Técnico Registro Médico Estadística Salud I”, “toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas se derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal, derivando así la extinción de esta persona jurídica de derecho público, y creando una nueva persona política territorial como es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual es de un nivel totalmente distinta que la de la Gobernación del Distrito Federal”, lo que originó un régimen especialísimo de transición, razón por la cual no podría obligarse “a un municipio a reincorporar a un funcionario que prestaba sus servicios a otra persona político territorial, quien (sic) en ningún momento tuvo participación en la destitución del funcionario”.

Señaló que el acto administrativo impugnado no está viciado de nulidad según las denuncias de la querellante, para ello fundamentó lo siguiente:

1.- Que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas “incorpora una nueva causal de retiro para los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, distinta a las establecidas en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa”.

2.- Con relación a los sueldos y otras remuneraciones dejadas de percibir, así como el pago de las prestaciones sociales, consideró que “ (…) lo contenido en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (…) señala: que los pasivos laborales que se produzcan en virtud del proceso de transición serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas”, por lo que de existir alguna deuda de carácter pecuniario, deberá ser condenada la República por órgano del Ministerio de Finanzas.

3.- Que el Oficio S/N de fecha 27 de diciembre de 2000 “en nada refleja a (sic) los argumentos presentados por el accionante en cuanto al Decreto N° 030 (…)” fundamento de la acción interpuesta, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al declarar la firmeza de los artículos 4 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas trajo “ (…) como consecuencia lógica la firmeza de lo establecido en el acto administrativo hoy impugnado (…)”.

4.- Refutó el alegato de la querellante referente a la errónea interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal se produce de acuerdo a la nueva Constitución, “dando origen a un régimen especialísimo de transición, definida por la Comisión Legislativa Nacional a través de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, tal afirmación tiene como basamento la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (sic) en fallo de fecha 13 de diciembre de 2000”. Ello así la transición institucional –según su decir- establece una nueva causal de retiro de la Administración Pública no prevista en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

5.- Que, “Hierra (…) la querellante al considerar violado su derecho al debido procedimiento legal y, en este sentido, (…) la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se limitó a aplicar las normas contenidas en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, (por lo que) mal podría infringirse dichos derechos por la aplicación de unas normas necesarias relativas al proceso de transición, mediante la resolución No. 0998 (sic) de fecha 19 de diciembre de 2000”, aunado a que en todo momento la querellante señala “haber participado en todas y cada una de las etapas del proceso, inclusive antes de llegar a esta jurisdicción contencioso-administrativa ejerció de forma legal los recursos que la misma Ley le otorgaba para el caso, ante la misma Administración”, razón por la cual “no fueron violados ni el derecho a la defensa ni el debido proceso del querellante, toda vez que efectivamente ejerció los recursos pertinentes para agotar la vía administrativa”.

Finalmente solicitó se “Declare la procedencia del capítulo II Punto Previo y del Capítulo III, por Caducidad de la presente acción; o por decaimiento del objeto en virtud que al órgano al cual la accionante quiere ser reincorporado (sic) se extinguió por mandato expreso de la Ley”, asimismo solicitó se “Declare sin lugar la solicitud del querellante, en cuanto a que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la reincorporen al cargo que ostenta en la extinta Gobernación del Distrito Federal como Técnico Registro Medico (sic) Estadística Salud I”.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, y en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 27 de diciembre de 2000 y ordenó a la “(…) Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que reincorpore a la misma en el cargo que desempeñaba de Técnico Registro Médico Estadística Salud I o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo trascurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, los cuales se determinarán por experticia complementaria de (ese) fallo”, fundamentó su decisión en las siguientes motivaciones:

Con respecto a la caducidad alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, indicó que “la querellante fue una de las recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, en la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa -entre los cuales está incluida la querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002 publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002”. Razón por la cual concluyó que “hasta la interposición de la querella, esto es el día treinta (30) de octubre de 2002, han transcurrido 2 meses y 29 días”, siendo la interposición del recurso tempestiva.

En cuanto al alegato de la representación municipal sobre la falta de consignación de pruebas por parte de la parte querellante a los fines de demostrar que su desincorporación se produjo por la aplicación de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, por aprovecharse la querellante del criterio vinculante de la referida sentencia de la Sala Constitucional, señaló que “ (…) resulta evidente para (ese) Tribunal que la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso. Por consiguiente, sin perjuicio de la decisión sobre el fondo de la presente querella que se analizará de seguidas, el alegato de la representante de la Alcaldía resulta infundado (…)”.

En cuanto al alegato de la querellante de que se le violó su derecho a la defensa al no contener el acto los recursos que debía ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló que ese defecto se subsanó al interponer el escrito libelar en tiempo oportuno.

Sobre la errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas señaló que el acto se fundamentó “en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo, de allí que mal puede aceptarse el argumento de que se trató de una nueva causal de retiro”.

Que “Por lo que se refiere al pago que solicita la querellante de los ‘…demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que (le) correspondan por ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales, desde el momento de la ilegal separación del cargo hasta la fecha de la efectiva reincorporación’, [ese] Tribunal neg[ó] tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Paréntesis de la Sentencia y corchetes de esta Corte).

Finalmente señaló que “independientemente de que se trate de una nueva persona jurídica, la del Distrito Metropolitano (sic), éste debía mantener a los funcionarios de la extinta Gobernación, pues el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, consagró la estabilidad en los cargos de los funcionarios de la extinta Gobernación, lo cual dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), de allí que mal puede argüirse la condición de persona jurídica del Distrito Metropolitano para burlar la restitución a sus cargos de los funcionarios ilegalmente retirados por una mala aplicación del nombrado artículo, de allí que el alegato resulta infundado”.



IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La abogada María Gabriela Vizcarrondo, apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, el 21 de mayo de 2003 consignó escrito de fundamentación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual señaló los siguientes argumentos:

Denunció la violación de la estructura lógica de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por la remisión ordenada en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para aquél momento-, pues, “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a (sic) legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”.

“Para fundamentar este primer motivo –continuó- de quebrantamiento de forma de la sentencia (que deviene a su vez en una infracción directa de la ley) conviene recordar que conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil […] será nula la sentencia ‘por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelta la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita’”, por lo que “(…) al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley (…)”. En virtud de lo expuesto, señaló que “debe revocarse el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243, eiusdem, y en consecuencia declararlo ‘INADMISIBLE’”.

Denunció que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de los alegatos expuestos en el escrito de contestación, como la reducción del lapso de caducidad por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con ello la interposición extemporánea del recurso, la falta de pruebas de que la desincorporación de la querellante se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículo 11, 13, 14 del decreto No. 030. “Es por lo que en virtud de lo antes expuestos (solicitan) que esta Corte se pronuncie sobre la incurrencia (sic) en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 243 referido a la incongruencia del fallo y por tanto declare la nulidad del mismo”.

Asimismo denunció que la sentencia impugnada se encuentra viciada de falso supuesto al ordenar la reincorporación de la querellante al Distrito Metropolitano de Caracas fundamentando tal decisión en que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, cuando en realidad son entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, así lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello así “el Distrito Metropolitano (sic) como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (…) a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”.

Finalmente señaló que existe un error inexcusable de derecho, y fundamentó tal alegato en “Se desprende por consiguiente que para el tribunal la exigencia probatoria no deriva del precedente jurisprudencial, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias del proceso; en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada”.

V
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 04 de junio de 2003, la apoderada judicial de la ciudadana Rosa Elena Castillo, consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de contestación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

En cuanto al vicio alegado por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas referente a la estructura lógica de la sentencia al no haber decretado la inadmisiblidad de la querella, excepciones que fueron opuestas en la contestación, indicó que “se desprende de las actas procesales la consignación de los mismos (los instrumentos fundamentales que deben ser acompañados al libelo)”. “Por tanto, no hubo infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues la excepción opuesta fue resuelta”.

En cuanto a la denuncia de que la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia negativa y la falta de exhaustividad, refutó la parte querellante que “Tal denuncia es temeraria por cuanto la recurrida si resolvió los puntos discutidos por la parte querellada, por lo tanto no hubo infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues los distintos alegatos fueron resueltos. En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada improcedente”.

Referente a que la recurrida no apreció el contenido documental, limitándose al análisis superficial sobre las afirmaciones de hecho planteada por las partes, señaló que la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas no indicó cuáles pruebas producidas en el expediente no fueron analizadas, aunado a que el vicio de silencio de pruebas se constituye cuando se omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio o cuando se prescinde de su análisis, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Con respecto a la fundamentación del vicio de falso supuesto alegado por la representante municipal, señaló que “la recurrida se pronuncia sobre un mandato de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Comisión Legislativa Nacional, plasmada en las referidas normas, confirmado a su vez por nuestro Máximo Tribunal”.

Finalmente solicitó que “confirme el fallo del A quo, en todo aquello que fue declarado con lugar y, sí su prudente arbitrio lo estima modifique lo atinente a los demás beneficios materiales derivados de la Contratación Colectiva, Ley y Decretos Presidenciales, en aras de preservar una ‘tutela judicial efectiva’ a la que tiene derecho el querellante a fin de garantizar una justicia imparcial y sobre todo ‘transparente’”.


VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Elena Castillo contra el referido ente, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente, así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial del ente querellado para fundamentar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, se circunscribe a los siguientes vicios:

1.- Violación de la estructura lógica de la sentencia, al analizar como punto previo la legitimación ad causam del querellante cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad procesum; 2.- Incongruencia negativa, al no haber pronunciamiento alguno sobre todos los alegatos expuestos en el escrito de contestación al recurso interpuesto, 2.1.- Por no haberse pronunciado sobre la reducción del lapso de caducidad en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2.2.- Por no haber pronunciamiento sobre el alegato expuesto de la falta de consignación de prueba por parte de la querellante para demostrar que su desincorporación se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 30; 3.- Falso supuesto, al ordenar la reincorporación de la ciudadana querellante a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sin tomar en cuenta que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal dio origen a un régimen especialísimo de transición.

1.- Violación de la estructura lógica de la sentencia, al analizar como punto previo la legitimación ad causam del querellante cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad procesum.

Con respecto a este primer punto, esta Corte considera necesario señalar que los vicios de nulidad de una sentencia están consagrados de manera taxativa en el Código de Procedimiento Civil, que si bien es la Ley Adjetiva en materia civil, es el instrumento aplicable supletoriamente en el contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello así, mal puede esgrimir la parte apelante que la sentencia incurre en el “vicio de violación de la estructura lógica de la sentencia”, cuando éste no se refiere a un vicio sino al principio de uniformidad del fallo en las tres partes que integran la sentencia: narrativa, motiva y dispositiva, partes que conforman un todo. Por otra parte en la formación de la sentencia el juez debe atender a la norma jurídica (premisa mayor) y a los hechos jurídicamente relevantes constituidos procesalmente a través de la apreciación de la prueba conforme a la ley (la premisa menor), lo que llevará a la conclusión.

En cuanto al análisis previo que debió realizar -según la apelante- el juez de primera instancia sobre la legitimidad ad procesum, considera esta Corte necesario traer a colación la sentencia de fecha 22 de julio de 1999 dictada por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal en la cual precisó en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”

Ahora bien, la falta de cualidad procesal de la parte actora, es una causa de inadmisibilidad del recurso que puede declararse in limine litis o bien en la sentencia de fondo cuando sea detectada por el sentenciador, sin embargo la legitimatio ad causam requiere un análisis posterior a la admisibilidad dado que ésta se refiere a la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, por tanto el pronunciamiento se dilucida en la sentencia de fondo. En el presente caso, el A-quo en la decisión de fondo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Quintero, se pronunció sobre la denuncia de ilegitimidad (ad causam) como punto previo al análisis de fondo, por tanto tal decisión en este particular está ajustada a derecho. Así se declara.

2.- Incongruencia negativa, al no haber pronunciamiento alguno sobre todos los alegatos expuestos en el escrito de contestación al recurso interpuesto.

La apelante alega que el Tribunal A quo incurrió en incongruencia al no realizar el análisis de los presupuestos de admisibilidad, ni de las excepciones alegadas en la contestación, incurriendo en el vicio de incongruencia.

Ahora bien, considera esta Corte que, el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Al respecto señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00528 de fecha 03 de abril de 2001, recaída en el caso Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., lo siguiente:

“el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Esta Corte constata que el fallo apelado desestimó cada una de las denuncias esgrimidas por la representación de la Alcaldía Metropolitana, así como los presupuestos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, sobre la reestructuración, por tanto puede afirmarse, que la sentencia objeto de apelación se pronunció sobre todo lo alegado en el decurso del procedimiento.

En cuanto a que en la sentencia impugnada se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de los alegatos en el escrito de contestación, esta Corte considera menester señalar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, la cual establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

De las normas transcritas se desprende la necesidad de que las partes prueben todos y cada uno de sus alegatos, con el objeto de que el Juez tenga elementos de convicción al momento de decidir, toda vez que el Juez sólo puede sentenciar con base de lo alegado y probado en autos. De manera que, no habiendo en autos prueba alguna que demostrara que los funcionarios fueron retirados por una reducción de personal a causa de una reestructuración o reorganización, el a quo concluyó que el retiro de la querellante del cargo que desempeñaba en el Ente querellado no se debió a dichas razones. Por tanto dadas las consideraciones anteriores le resulta forzoso a esta Corte desestimar la denuncia de incongruencia del fallo alegada. Así se decide.

2.1.- Por no pronunciarse sobre la reducción del lapso de caducidad por la entrada en vigencia del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con el objeto de analizar lo anterior, esta Corte considera menester traer a colación lo establecido en la sentencia No. 2058 de fecha 31 de julio de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual indicó en el punto N° 5 de la dispositiva lo siguiente:

“Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.

Visto lo anterior, se hace evidente que el lapso aplicable rationae temporis es el contemplado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aun cuando ya estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, de todas las personas que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 (numeración de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.

En ese mismo sentido, esta Corte advierte que en todo caso se debe considerar el contenido de la aclaratoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que:

“(…) referente a cómo debe formularse el cómputo del lapso de caducidad para impugnar en sede jurisdiccional los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana, la Corte debe reiterar, (…) que el lapso previsto en el artículo 82 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, debe ser computado a partir de la fecha en que fue publicada la sentencia N° 790 de la Sala Constitucional, del 11 de abril de 2002, debiendo deducirse de dicho lapso el tiempo transcurrido (tres meses y veinte días) desde entonces hasta la fecha en que fue publicada la decisión objeto de la presente solicitud”.

Por tanto, tal como se indicara ut supra, al ser la decisión No. 2058 (dictada el 31 de julio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) la que declaró la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros, el derecho e interés en impugnar los actos emanados del Distrito Metropolitano de Caracas, se estableció que el lapso debía prorrogarse por tres meses y veinte días más, es decir, que los ciudadanos bajo los supuestos de las sentencias ya referidas, tenían la oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución.

Así las cosas, si bien se advierte que en el fallo apelado se tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el 31 de julio de 2002 cuando fue publicada la sentencia de esta Corte -tal como lo señala la parte apelante-, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no menos cierto es que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Elena Castillo Velasco, y, además, se aprecia que, en todo caso, el mismo fue presentado, según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 30 de octubre de 2002, en tanto que la caducidad de la acción operaba el 03 de marzo de 2003, en consecuencia, la presente acción se interpuso tempestivamente por lo que desecha la denuncia de negación de aplicación del limite de operatividad de la acción alegada por la parte apelante. Así se declara.

2.2.- Al no haber pronunciamiento sobre el alegato de la falta de consignación de pruebas por parte de la querellante de que su desincorporación se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, ya que invocó para su provecho el criterio vinculante de la sentencia No. 790 de fecha 11 de abril de 2002 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto a que el a quo no decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia, al no existir prueba -según su decir- que el querellante reuniera los requisitos para ser parte según los extremos exigidos por la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, esta Corte advierte que tal denuncia se refiere al principio de exhaustividad de las decisiones judiciales.

Ahora bien, cabe advertir que los requisitos a que se refiere la parte apelante no derivan de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, sino de la sentencia N° 2003-1290 de fecha 30 de abril de 2003 dictada por la Corte Primera -tal como lo afirmara la propia apelante en su escrito, ver folio 264- cuyo texto es el siguiente:

“las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002.
No obstante, visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 14 de agosto de 2001 [en la cual aparece el ciudadano Carlos Quintero], tenían oportunidad hasta el 03 de marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses”.

Ello así, es impretermitible concluir que la sentencia de mérito de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativos No. 2058 de fecha 31 de julio de 2002 (y su aclaratoria, sentencia No. 1270 de fecha 30 de abril de 2003) resolvió en segunda instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial tramitado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en el cual el ciudadano Carlos Quintero intervino como tercero) que luego la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001) revocó la sentencia del juzgador de primera instancia y declaró inadmisible la pretensión, con lo cual se configura la intervención del referido ciudadano como tercero adhiriente.

Razón por la cual al ser la ciudadana Rosa Elena Castillo Velasco funcionario público de la extinta Gobernación del Distrito Federal, ésta se encuentra en los supuestos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, lo que a criterio de esta Corte no merece prueba alguna. Por tanto, dadas las consideraciones anteriores se desecha la denuncia bajo análisis. Así se decide.

3.- Falso supuesto, al ordenar la reincorporación de la ciudadana querellante a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sin tomar en cuenta que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal dio origen a un régimen especialísimo de transición.

En lo que respecta a la denuncia de la apelante del vicio de falso supuesto configurado en la reincorporación y pago de salarios caídos ordenada por el a quo “…olvidando así que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta”, esta Corte considera que:

Al analizar la sentencia impugnada, se observa que el a quo declaró nulo el acto administrativo por cuanto los retiros se basaron en la errónea interpretación que hiciera la Administración Municipal del ordinal 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y, con el objeto de reestablecer la situación jurídica infringida ordenó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas la reincorporación de la ciudadana Rosa Elena Castillo Velasco al cargo de Técnico Registro Médico Estadística Salud I.

Vista las consideraciones esta Corte estima menester destacar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas -con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos- que, mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

En consecuencia como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del Constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, ordinal 1°, y 11° de la referida Ley de Transición, siendo el caso que, según la sentencia No. 790 de fecha 11 de abril de 2002 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso de reorganización administrativa, si bien suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte observa, que tal reincorporación en nada se puede considerar como un vicio de falso supuesto, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenando por el a quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.

Después de las consideraciones precedentes cabe precisar que por cuanto el Tribunal a quo en el dispositivo del fallo apelado ordenó la experticia complementaria del fallo para calcular el pago de los “sueldos dejados de percibir desde su retiro, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo”, es menester que se tome en cuenta, a los efectos del cálculo que harán los expertos, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisa cuáles circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio (…)”.

Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente al querellante, mediante una experticia complementaria del fallo, se tendrá que descontar de la base de cálculo, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días, correspondiente al lapso transcurrido desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ambas fechas exclusive, es decir, desde que fue suspendido el funcionamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inició sus actividades jurisdiccionales y conoció previa distribución del presente caso, ello en virtud de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.

Así las cosas, resulta imperativo para esta Corte CONFIRMAR en los términos anteriormente expuestos la sentencia dictada el 26 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados MARISOL PINTO ZAMBRANO y EUGENIO BITORZOLI DE MARCO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELENA CASTILLO VELASCO, al inicio plenamente identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 20 de diciembre de 2000. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, actuando con el carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados MARISOL PINTO ZAMBRANO y EUGENIO BITORZOLI DE MARCO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELENA CASTILLO VELASCO, al inicio plenamente identificados, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

3.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana ROSA ELENA CASTILLO al cargo que desempeñaba u otro de similar o superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta que se juramenten los expertos que realizan la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la deducción del tiempo establecido en el presente fallo. En caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia se seguirá causando los sueldos desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva reincorporación, y serán determinados por cálculo complementario a la experticia realizada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta











JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente









BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria





JDRH/4
Exp N° AP42-R-2003-001400


En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02278.



La Secretaria