EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002756
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 14 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 641-2003 de fecha 22 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ricardo Méndez Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.661, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORKA TIBISAY FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.228.397, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada María Eugenia Amundaray Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.536, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Aragua, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2003, emanada del referido Tribunal, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.
El 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2003, la representante judicial del organismo querellado consignó su escrito de fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.
En fecha 19 de agosto 2003, el abogado Eloym Alvaro Peña Salero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.113, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de contestación a la apelación.
El 3 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 4 de septiembre de 2003, la representante judicial del organismo querellado presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del 23 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la representante judicial del Consejo Legislativo del Estado Aragua. A tal efecto, declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto a los Capítulos del escrito probatorio al haberse invocado el mérito favorable de los autos, y admitió la prueba documental promovida marcada “A” del referido escrito, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 8 de octubre de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, conforme con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Cote Suprema de Justicia.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 29 de julio de 2004, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con los Jueces que actualmente la integran.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.
El 15 de febrero de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, y en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
En fecha 15 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de informes.
En fecha 22 de marzo de 2005, la Corte dijo “Vistos”, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 29 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana NORKA TIBISAY FERNANDEZ, expuso como fundamento de la querella interpuesta, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que su representada inició sus servicios en la Administración Pública, en el Ministerio de Fomento, Corporación de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), desde el 30 de enero de 1985 hasta el 05 de enero de 1993, con el cargo de Secretario I; posteriormente ingresó a trabajar en la extinta Asamblea Legislativa del Estado Aragua, en fecha el 1 de diciembre de 1995, como Secretaria I, adscrita al Departamento de Relaciones Públicas de ese organismo legislativo. Que posteriormente, fue ascendida al cargo de Secretaria III, adscrita a la Coordinación de Unidades de Trabajo.
Que en fecha 15 de marzo de 2002, “…en forma intempestiva y sin ningún tipo de información previa…”, su mandante fue notificada de la remoción de su cargo, con ocasión de la reducción de personal llevada en el Consejo Legislativo del Estado Aragua, colocándosele en situación de disponibilidad, por el período de un mes. Que en el acto de remoción se estableció que de la revisión del expediente administrativo de su mandante se constató que no llenaba el perfil requerido para su ejercicio según el manual descriptivo de cargos vigente, “…cuando la supuesta comisión en ningún momento le notifico (sic) de que su expediente seria (sic) estudiado, a los fines de que en caso de ser requerido (…) suministrara toda la documentación necesaria a los fines de que demostrara a la supuesta comisión, que si cumplía en demasía con los requisitos para el cargo…”, con lo que se le cercenó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso administrativo.
Que posteriormente a ello, “…el Presidente de la Consejo Legislativo del Estado Aragua, sin ningún tipo de procedimiento, y fundamentado en un decreto totalmente ilegal e inconstitucional procedió a escondidas a la celebración de acuerdos y reuniones, a una supuesta autorización de reorganización del Consejo Legislativo, por deficiencias presupuestarias, echando de (sic) mano (sic) los beneficios de los trabajadores, pudiendo en todo caso hacer austeridad de otras partidas, tan solo se acordó eliminar cargos, y autorizar una reducción de personal”.
Que en fecha 16 de abril de 2002, “…sin haberse realizado las debidas gestiones a los fines de la reubicación de mi mandante, como era la obligación del organismo, como la búsqueda de un cargo, en el Consejo Legislativo, tan solo se limita a señalar el acto administrativo del cual se pide nulidad, se le notifica a mi mandante de su retiro del cargo de carrera de SECRETARIA III, Expresando en la RESOLUCIÓN que acompaña dicha notificación…”.
Que “…la Comisión Legislativa Transitoria hizo el correspondiente estudio de la Reestructuración del cual para nada se toco (sic) lo referido a los trabajadores, hecho este que corrobora la situación de ilegalidad e incostitucionalidad del decreto de reestructuración del nuevo Consejo Legislativo del Estado Aragua”.
Que el acto administrativo violenta el derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…cuando el acto administrativos se fundamenta el (sic) hechos violatorios de este principio, cuando supuestamente hacen una investigación administrativa de los expedientes de las personas, que iban a ser reducidas y no se les notifica de nada y mucho menos a mi mandante, cuando esta hurgando su expediente y no le notificaron del supuesto procedimiento administrativo realizado por la Comisión de Reestructuración”.
Que igualmente el acto administrativo impugnado transgrede el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho al trabajo, “…ya que el Consejo Legislativo del estado (sic) Aragua, destituye a (su) mandante con acto irrito (sic) y además de ello en el mismo momento como retaliación a las acciones tomadas por el Cónyuge de (su) mandante, por una huelga de hambre, procede a una destitución como interés político”.
Que el acto administrativo de retiro infringió el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que en el mismo “…esta (sic) totalmente ausente las gestiones a que esta (sic) obligado efectuar la oficina de personal del Consejo Legislativo del Estado Aragua, para la reubicación de mi mandante, y no lo hizo por ello, invoco la legalidad del acto, por la trasgresión da (sic) la disposición de este artículo”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua declaró con lugar la querella interpuesta en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:
Que “…considera necesario advertir que, habiendo sido previamente notificada la parte Querellada (Consejo Legislativo del Estado Aragua), asimismo se deja constancia que habiéndosele solicitado los Antecedentes Administrativos del caso a la Procuraduría General del Estado Aragua, este no dio cumplimiento a dicha remisión”.
Que respecto al punto previo solicitado por la apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Aragua en su escrito de contestación referido a la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de que existen tres tipos de acciones incoadas, expresó que “…la recurrente interpuso un Recurso de Querella Funcional por ser funcionaria pública, solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removida del cargo, así como todo los actos que conllevaron a su remoción; en consecuencia este sentenciador desestima lo solicitado como punto previo ya que se infiere de la demanda que el acto que se recurre en nulidad es el de su remoción el cual tiene carácter de efecto particular”.
Que advirtió, además, “…que los Tribunales no pueden conocer sobre las razones en que el ente fundamenta la reducción de personal, ya que esto corresponde al ámbito interno de la política administrativa, ya que si los mismos tienen la oportunidad de considerar en cuales partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios relativos a los gastos de personal, o cualesquiera sobre la forma de reestructuración de un organismo público, con el propósito de no afectar al funcionario público, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la administración, siendo esta (sic) a quien le corresponde en forma exclusiva establecer sus propios criterios del orden fiscal y de estructura de la organización. Dado el control efectuado por los Tribunales Contenciosos Funcionariales, los cuales se limitan a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, (sic) referido si en el proceso se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, pero sin juzgar las razones de oportunidad y convivencia que tuvo la administración para tomar la medida”.
Que respecto al vicio denunciado por la querellante contra el “Decreto impugnado”, que conllevó a la Reducción de Personal por limitaciones financieras, en virtud de carecer el mismo del Procedimiento establecido para su validez, dispuso que “…el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y Artículo 118 y 119 de su Reglamento General…”.
Que igualmente dispuso que “…en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo está en la obligación de señalar el por que ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectada por descripciones genéricas sobre porcentajes que deben ser disminuidos con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir”.
Que “…si bien es cierto, tal como se desprende del Decreto de fecha 12 de Marzo de 2002, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua, mediante el cual se decretó acordar y ejecutar la medida de reducción de personal de la unidad funcional del Consejo Legislativo del Estado Aragua, no se evidencia del mismo que se haya efectuado la Sesión de fecha 07 de Marzo de 2002, por la cual efectivamente se aprobó o no la reducción antes mencionada, elemento este que fue el considerando Segundo de la Resolución de fecha 16 de Abril de 2002, y que viene a encuadrar un elemento básico y necesario para un proceso de reestructuración, y por cuanto no consta en los autos, ni fue desvirtuado ni probado por la Parte Querellada, lo denunciado por la Querellante, contra el Decreto de fecha 12 de Marzo de 2002; por lo que resulta procedente la denuncia de ausencia del procedimiento, y en virtud de que el Consejo Legislativo del Estado Aragua, no cumplió los extremos establecidos en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en lo establecido en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera quien decide que la Reducción de Personal no fue debidamente aprobada, en consecuencia se declara Nulo el Acto Administrativo de fecha 16 de abril del 2002, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Aragua…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada María Eugenia Amundaray Martínez, actuando con el carácter de representante judicial del Consejo Legislativo del Estado Aragua, esgrimió en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, lo siguiente:
Que el Tribunal de Primera Instancia “…no apreció ni valoró la defensa mantenida por mi persona toda vez que si bien esta digna Corte analizara exhaustivamente el contenido del escrito libelal (sic) de la Querellante, podría apreciar su pretensión y tal como fue presentado el mismo habla: que no se respeto (sic) el proceso de reubicación, ni de disponibilidad, de destitución y que la misma reunía el perfil del cargo, siendo esto incorrecto ya que la misma no reúne las características necesarias para el cargo debido que su grado de instrucción no es bachiller el cual es un requisito indispensable exigido por el Manual Descriptivo de Cargos para optar al cargo de SECRETARIA III, manual por el cual se rige este ente, asimismo acoto que se realizo un Proceso de Reorganización por Limitación Financiera y NO un Proceso de Destitución y de igual manera debo señalar que el ente que represento respeto el mes de disponibilidad y realizo (sic) las gestiones reubicatorias no siendo estas satisfactorias y esto consta en autos” (Resaltado del escrito).
Que “…el proceso de Reorganización no fue hecho a escondida como lo pretendió alegar (la querellante) y que fue aprobado en sesión de Cámara Legislativa de fecha 07/02/2002, así como fue aprobado el 07/03/2002 mediante sus respectivos soportes la reducción de personal lo que conllevo al retiro de la referida ciudadana”.
Que “…dado a que esta Administración del periodo (sic) 2003 del ente Legislativo que represento no tenía en su poder las carpetas del proceso de Reorganización en virtud de que no fue entregado por la Administración del 2002 y así consta en Observaciones al Acta de Entrega por ante la Contraloría General del Estado Aragua, (…) es que la Consultoría Jurídica de dicho ente se percata que dentro del Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo reposaba copias certificadas de dichos expedientes administrativos en los expedientes 5984, 5985 Y 5986 nomenclatura de ese juzgado…”. Que en virtud de ello, en la Audiencia Definitiva alegó que al Juez A-quo que “…revise el procedimiento para el proceso de reorganización que reposa en el expediente 5984 en cuaderno separado donde están los Informes técnicos las actas del procedimiento en comento dado a que la administración anterior no (sic) dejo en la institución dichas carpetas…” (Resaltado del escrito).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El abogado Elvyn Alvaro Peña Salero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, esgrimió en el escrito de contestación a la apelación interpuesta lo siguiente:
Que la carga para presentar cualquier documento para la defensa del organismo querellado le pertenece única y exclusivamente a su representante judicial, por lo que “…mal puede pretender la abogada que el Juez sea el que tenga esa carga, así mismo señala que lo dicho en la audiencia definitiva lo manifestó en aras de que el juzgador cumpliese con su deber de garantizar el derecho a la defensa y mas (sic) aun (sic) aplicar todos los principios de la administración publica, hecho este que la lleva a incurrir en otro error ya que no estamos en vía administrativa si no en vía judicial”.
Que si la abogada querellada no acompaña los documentos que ella alega como defensa es debido a su negligencia ya que era su carga procesal y no la del Juez, por lo tanto no puede hablarse de un menoscabo del derecho a la defensa como lo pretende hacer ver la abogada en su escrito de fundamentación de apelación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer y decidir acerca de la apelación formulada por la abogada María Eugenia Amundaray Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Aragua, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Denuncia la apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Aragua, que el A quo “…no apreció ni valoró la defensa mantenida por mi (su) persona…”, toda vez que se realizó “…un Proceso de Reorganización por Limitación Financiera y NO un Proceso de Destitución (sic) y (…) que el ente que represento respetó el mes de disponibilidad y realizo (sic) las gestiones reubicatorias no siendo estas satisfactorias y esto consta en autos”. Afirma asimismo que tal proceso de reorganización “…no fue hecho a escondida como lo pretendió alegar (la querellante) y que fue aprobado en sesión de Cámara Legislativa de fecha 07/02/2002, así como fue aprobado el 07/03/2002 mediante sus respectivos soportes la reducción de personal lo que conllevo al retiro de la referida ciudadana”.
Al respecto, esta Corte observa que el Tribunal de instancia declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, por considerar que:
“…si bien es cierto, tal como se desprende del Decreto de fecha 12 de Marzo de 2002, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua, mediante el cual se decretó acordar y ejecutar la medida de reducción de personal de la unidad funcional del Consejo Legislativo del Estado Aragua, no se evidencia del mismo que se haya efectuado la Sesión de fecha 07 de Marzo de 2002, por la cual efectivamente se aprobó o no la reducción antes mencionada, elemento este que fue el considerando Segundo de la Resolución de fecha 16 de Abril de 2002, y que viene a encuadrar un elemento básico y necesario para un proceso de reestructuración, y por cuanto no consta en los autos, ni fue desvirtuado ni probado por la Parte Querellada, lo denunciado por la Querellante, contra el Decreto de fecha 12 de Marzo de 2002; por lo que resulta procedente la denuncia de ausencia del procedimiento, y en virtud de que el Consejo Legislativo del Estado Aragua, no cumplió los extremos establecidos en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en lo establecido en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera quien decide que la Reducción de Personal no fue debidamente aprobada, en consecuencia se declara Nulo el Acto Administrativo de fecha 16 de abril del 2002, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Aragua…”.
En este sentido, debe señalar esta Corte lo siguiente:
El retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, la presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros (Consejo Legislativo Estadal, en el presente caso), la remoción y, por último, el retiro.
En virtud de ello, para que los retiros de los funcionarios afectados por medidas de reducción de personal sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General.
Es por ello, que el control realizado por los Tribunales Contencioso se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate, encontrando esta Corte que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal la misma deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso que nos ocupa, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que efectivamente el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de acto, efectivamente, no hay pruebas en autos de la presentación del Informe que justifique la medida, de la opinión técnica correspondiente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, en virtud de lo cual considera esta Corte que la sentencia dictada se ajustó a derecho, razón por la que se desestima el alegato de la representante judicial del Consejo Legislativo del Estado Aragua, y así se declara.
Por otra parte, esta Corte considera conveniente recordar a la representante judicial del Consejo Legislativo del Estado Aragua, que la carga probatoria en los procesos contencioso-funcionariales recae fundamentalmente en el organismo querellado, el cual se encuentra en la obligación de traer a los autos todos los documentos y actas que estime conveniente para la defensa de la legalidad de la actividad administrativa, no pudiendo pretender –como lo hace en el caso de autos- que el Juez funcionarial encargado de conocer de la causa extraiga elementos cursantes en otros procesos judiciales similares y los adopte en su decisión, dado que ello constituiría –sin duda alguna- una violación a los principios de congruencia y exhaustividad previstos en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que traería consigo la nulidad de la sentencia proferida. Así se establece.
Por último, observa esta Corte que el Tribunal de primera instancia al declarar con lugar la querella interpuesta, por estimar que no se cumplió con el procedimiento establecido para llevar a cabo la reducción de personal del Consejo Legislativo del Estado Aragua, declaró “…Nulo el Acto Administrativo de fecha 16 de abril de 2002, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Aragua…”, y como consecuencia de ello, ordenó “…al Consejo Legislativo del Estado Aragua, reincorporar a la querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, y que le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación…”.
En tal sentido, advierte esta Alzada que el incumplimiento del procedimiento administrativo previsto para la reducción de personal -verificado por el A quo y constatado por esta Corte- por parte del Consejo Legislativo del Estado Aragua, genera el vicio de nulidad absoluta prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre el acto administrativo de remoción que afectó a la querellante, esto es, el contenido en la Resolución s/n de fecha 15 de marzo de 2002, dictado por el Presidente del señalado ente legislativo, mas no sobre el acto administrativo de retiro como lo decidió la sentencia apelada, por lo que la nulidad de este último acto –en el presente caso- debe ser declarada únicamente como consecuencia de haber sido anulado primeramente el acto administrativo de remoción. En consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Eugenia Amundaray Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Aragua, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ricardo Méndez Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORKA TIBISAY FERNÁNDEZ, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA, sentencia que se CONFIRMA con las razones expuestas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/17
Exp. N° AP42-R-2003-2756
Decisión n° 2005-02263
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 10:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02263, sin la firma de la Jueza María Enma León Montesinos, quien se ausentó temporalmente de la Corte por motivo justificado.
La Secretaria
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