JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE No. AP42-R-2003-002812

El 16 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio N° 03-966 de fecha 25 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yajaira Pineda Guerra, titular de la cédula de identidad No. 6.109.963, asistida por el abogado Jaiker José Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.749, contra el acto administrativo No. 0935 de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado del Prefecto Encargado del Municipio Libertador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos las apelaciones interpuestas los días 3 y 9 de junio del año 2003, respectivamente por el abogado Jaiker José Mendoza, apoderado judicial de la parte actora, y la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.569, en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 30 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

El 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 12 de agosto de 2003, el abogado Jaiker José Mendoza consignó escrito de fundamentación de su apelación.
De igual forma el 13 de agosto de 2003, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de su apelación.

El 14 de agosto de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar el 2 de octubre del año 2003; en esa oportunidad se dejó constancia que ambas partes presentaron sus respectivos informes, una vez cumplido el acto in comento se dijo “Vistos”.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces, los cuales fueron designados a través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 04 de Octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Los días 23 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la querellante solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa, petición que ratificó mediante diligencias de fechas 28 de octubre de 2004 y 11 de enero de 2005.

Por auto de fecha 18 de enero de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Notificado el ente querellado del auto de abocamiento, se ordenó pasar a ponente a través del auto dictado el 26 de abril de 2005.

El 27 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 19 de septiembre de 2002, el abogado Jaiker José Mendoza, apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Pineda Guerra, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo N° 0935 de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado del Prefecto (E) del Municipio Libertador dependencia adscrita a la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo que su representado ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal, (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), en fecha 1° de mayo de 1986, y para el momento de su ilegal retiro ejercía el cargo de “Escribiente de Registro II”, adscrita a la Prefectura del Municipio Libertador (…) CON UNA REMUNERACIÓN MENSUAL (…) DE BS.(sic) 221.645, 51, (…)”.

Manifestó, que el 18 de diciembre de 2000, mediante oficio N° 0935, suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto Prefecto Encargado del Municipio Libertador fue notificada del retiro del cargo que venía desempeñando en la Prefectura del Municipio Libertador, con base en lo establecido en el artículo 9 numeral 1° de la Ley de Transición de Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, acto que a su entender, carece de fundamentación jurídica. En tal sentido argumentó que la administración partió del supuesto de que la relación de empleo público de los funcionarios al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos se extinguía de pleno derecho el 31 de diciembre de 2000, cuando el verdadero sentido de la norma es garantizar a los empleados públicos que se encontraban al servicio de la gobernación su estabilidad y permanencia en sus cargos de conformidad con la constitución y las leyes de la República acarreando así la nulidad absoluta del acto impugnado.

Esgrimió, que resulta aplicable a esta situación el régimen general de sustitución de patronos regulado en la Ley Orgánica del Trabajo y protegido constitucionalmente.

Arguyó que no se cumplió el procedimiento legalmente establecido, para llevar a cabo la terminación de la relación funcionarial, violentándosele el derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 25 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirmó que el motivo esgrimido por la administración para proceder a su retiro fue el cierre del organismo cuando en la realidad continúa prestando sus servicios en la misma sede.

Sobre la base de lo antes expuesto, la recurrente solicitó que se declarase la nulidad del acto impugnado y se ordenase su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el organismo recurrido, así como el pago de los salarios dejados de percibir de manera integral, con inclusión del bono vacacional, fin de año, cestatickets, Decretos Presidenciales y demás beneficios e indemnizaciones que legalmente le correspondan.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 30 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) En el caso de autos, observa (ese) sentenciador, que desde la fecha de la publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la citada sentencia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2002, hasta la interposición de la presente querella,, (sic) es decir, el día 19 de septiembre de 2002, ha transcurrido un (1) mes y diecinueve (19) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.
De lo expuesto, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una causal directa de retiro, y al aplicar dicha causal, (inexistente en realidad) a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna, y así se decide.
Igualmente, pasa este juzgado a pronunciarse en cuanto a lo indicado por el recurrente, en su escrito, como lo es la vulneración de principios constitucionales, en este caso el derecho al debido proceso, plasmado en nuestra carta magna; conociendo así que este es inherente a todo procedimiento, bien sea administrativo o jurisdiccional, donde se esté juzgando a un particular. En consecuencia, cabe resaltar que cualquier acto administrativo, cuyos efectos estén dirigidos a extinguir, modificar o variar algún derecho subjetivo o algún interés calificado de los particulares, requieren para su validez y eficacia, un procedimiento que permita el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y defensa que ostentan todos los ciudadanos, contenido en la Constitución.
[Manifestó ese] sentenciador, de la misma forma, que la constitución consagra el principio al debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiere, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar la indefensión, y a sí se decide.
(…Omissis…)
(…), observa este tribunal la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, por cuanto el acto, fue suscrito por el Prefecto Encargado del Municipio Libertador del organismo querellado. (…) la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así lo disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del distrito (sic) Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así manifiesta la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos, y así se decide.
(…Omissis…)
Primero: Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad, (…)
Segundo: Se declara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 18 de diciembre de 2000, mediante el cual se separó del cargo al (sic) querellante, y se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que reincorpore al mismo (sic) en el cargo que desempeñaba Escribiente de Registro II, adscrita a la Prefectura del Municipio Libertador a otro de superior o igual jerarquía y remuneración. Asimismo, el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo dicho cargo.
Tercero: En lo que respecta al pago de “…Bono vacacional, bono de fin de año, cesta tickets…”, este Tribunal niega tales pedimentos, visto, la inactividad en la prestación de servicios.
Cuarto: En cuanto al pago de “…Decretos Presidenciales, y demás beneficios e indemnizaciones que legalmente me correspondan…”, (sic) este juzgado niega tales pedimentos, visto lo genérico e indeterminado (…)”

III
DE LAS FUNDAMENTACIONES DE LA APELACION

En fecha 12 de agosto de 2003, el abogado Jaiker Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Pineda Guerra, consignó escrito a través del cual fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Consideró que el dispositivo del fallo se torna contradictorio al declarar la nulidad del Acto Administrativo N° 0935 de fecha 18 de diciembre de 2000, y luego ordenar la reincorporación de la accionante al cargo de Escribiente de Registro II; el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, y negar por imprecisos en su determinación los demás derechos materiales derivados de su cargo.

Ahondando en lo anterior agregó que por una parte establece, el pago del salario de manera integral y por otra, niega toda una serie de beneficios, que a su criterio se hizo sin motivación alguna, ya que no se tomó en cuenta lo integral de los sueldos dejados de percibir, en consecuencia no está tomando en consideración el sueldo integral, incurriendo en una minuspetita.

Señaló, que el sentenciador infringió las normas contenidas en los artículos 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, artículos 24, 25 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente añadió, que “(...) LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO ES QUE LA SITUACION VUELVE A SU ESTADO ORIGINAL, COMO SI LA SITUACION (sic) NUNCA HUBIESE OCURRIDO, CON EL CONSIGUIENTE RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE LA ACTUACIÓN IRREGULAR LE CAUSO (sic) AL AFECTADO Y ES PRECISAMENTE ESTA REPARACION (sic), LA REINCORPORACIÓN AL FUNCIONARIO PUBLICO (sic) A SU CARGO Y EL PAGO DE TODOS SUS SUELDOS Y DEMAS (sic) PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES, COMO SI JAMAS (sic) HUBIESE SIDO DESPEDIDO; A (sic) SIDO JURISPRUDENCIA REITERADA DEL DESAPARECIDO TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA QUE EL PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR CONSTITUYEN UNA REPARACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE (...)”. (Mayúsculas del escrito).

Por su parte la abogada Maryanella Cobucci Contreras, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentó su apelación, alegando al respecto lo siguiente:

Alegó que la sentenciadora incurrió en el vicio de falso supuesto, al ordenar la reincorporación de la querellante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pues -según sostiene- en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos.

Que el Distrito Metropolitano de Caracas es un órgano totalmente nuevo y distinto a la Gobernación del Distrito Federal, que por tanto, no puede reincorporarse a un funcionario que pertenecía a un ente adscrito a la Administración Central, a otro ente cuyo régimen es municipal el cual está regulado por leyes de naturaleza municipal.

De igual manera señaló, que el a quo incurrió en un error inexcusable de derecho, al atribuir un contenido distinto a la norma y confundir al Órgano Ejecutivo –Alcaldía- con la Entidad Político Territorial Distrito Metropolitano de Caracas y, pretender considerar a este ente Municipal como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal, ente Nacional.

Por otra parte arguyó que existe un error inexcusable “(...) cuando mediante Sentencia de fecha 11 de Abril (sic) de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que queda ‘abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11,13 y 14 del decreto N° 030’. Se desprende por consiguiente que para el tribunal la exigencia probatoria no deriva del precedente jurisprudencial, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias del proceso; en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada (...)”.


IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de las apelaciones interpuestas por las partes intervinientes en la presente causa, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella impetrada por el ciudadano Jaiker Mendoza representante judicial de la ciudadana Yajaira Pineda, esta Corte estima necesario revisar si es competente para conocer de la presente causa.

En este sentido se observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones y visto asimismo los argumentos expuestos por ambas partes en los escritos de fundamentación de su apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte actora y a tal efecto observa:

En relación con la denuncia formulada por el apoderado judicial de la querellante relativa al vicio de contradicción en el cual éste considera que incurrió el a quo, es preciso advertir al recurrente que la configuración de este vicio se presenta en la parte dispositiva o resolutoria del fallo y no en su motivación; y se materializa por la destrucción recíproca de los dispositivos de la sentencia que hace imposible su ejecución.

En el presente caso evidencia esta Corte que la sentencia recurrida no adolece del vicio de contradicción, pues el a quo, luego de analizar los términos en que se trabó la litis, decidió en consonancia con ello al plasmar las respectivas consideraciones que lo condujeron a declarar parcialmente con lugar la presente querella. Razón por la cual se desestima tal alegato y así se declara.

En cuanto a la infracción de la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte constata que la norma in commento consagra el llamado principio de congruencia, el cual exige que el fallo guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el actor en su libelo y en las excepciones o defensas expuestas por el demandado en la contestación, siendo éstos, los extremos objetivos en los cuales queda delimitada la controversia. De manera pues, que el Juez debe pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones formuladas en el curso del proceso, que puedan incidir en su decisión final, pues de lo contrario incurriría en el vicio de incongruencia, y por tanto susceptible de ser declarado nulo conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El vicio de incongruencia lleva implícito, la infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello -en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación de la demanda o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas, que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares- que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Hechas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte analizar si efectivamente en el presente caso se constituye el vicio denunciado y a tal efecto se tiene que:

De la revisión exhaustiva del fallo apelado esta Corte constata, que el a quo efectivamente se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto analizó los argumentos esgrimidos por la querellante en su libelo, así como también las defensas opuestas por el ente querellado, igualmente examinó las pruebas promovidas por ambas partes, empleando en el caso en concreto, el supuesto normativo aplicable a la situación sometida a su consideración en consecuencia, esta Alzada desestima el alegato formulado por la parte actora y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al alegato de minuspetita esgrimido por la querellante, al considerar que a pesar de que se estableció el pago integral de los sueldos dejados de percibir, le fue negado una serie de beneficios esta Corte no evidencia que se haya configurado el vicio denunciado, puesto que, el pago de los beneficios que le fueron negados por el sentenciador a quo, tales como el bono vacacional, bono de fin de año y cesta tickets, efectivamente como éste lo determinó, deben ser excluidos del pago de la justa indemnización por los sueldos dejados de percibir, pues para que el pago de tales conceptos proceda, se requiere de la prestación efectiva del servicio. Por tal motivo resulta improcedente el vicio alegado.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de los alegatos expuestos por la abogada Maryanella Cobucci, en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en la oportunidad de fundamentar su recurso de apelación, y al efecto se observa, luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe al vicio del falso supuesto del cual adolece la decisión impugnada, al considerar que el Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.

Al respecto debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, (con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos) que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del Constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; por lo tanto la reincorporación ordenada por el a quo en nada se puede considerar como una actuación errada, por el contrario, el artículo 4 del citado instrumento legal dispone expresamente la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades –como en el caso de marras- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el Tribunal a quo.

Aunado a ello es destacable el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002, donde señaló que en todo caso se ha debido privilegiar el destino del personal adscrito al ente, al punto de que la transferencia se llevara a cabo, en todo caso, bajo verdaderas condiciones de reorganización y reestructuración. Por tanto, no tiene asidero lo sostenido por la parte recurrida, pues, fue por vía legislativa y no judicial como se declaró la transferencia de los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“(…) Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide (…)”. (Destacados del Tribunal Supremo de Justicia, Vid. Sentencia N° 790 del 11-04-02 Sala Constitucional).

En virtud de los motivos indicados y del precedente jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia señalada ut supra, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante y en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.

Se advierte que por cuanto en el presente fallo se confirma la decisión recurrida, en la cual se ordenó el pago de cantidades de dineraria por concepto del sueldos dejados de percibir, se ordenó realizar experticia complementaria del fallo, para lo que se deberá tomar en cuenta a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Yajaira Pineda, desde la fecha de su ilegal retiro hasta que se juramenten los expertos que realizarán la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, más los que se sigan causando hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán determinados por el cálculo complementario a la experticia realizada.

Finalmente, con respecto al plazo que deberá tomarse en cuenta para efectuar la experticia complementaria del fallo ordenada a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Yajaira Pineda, por concepto de pago de sueldos dejados de percibir, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, (criterio que fue acogido por esta Corte en sentencia N° 4 del 18 de enero de 2005 Caso: Roll Aguilera), donde se precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.

Con fundamento en ello debe advertir este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de dicho cálculo deberá descontarse el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución automatizada de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000- del caso de autos, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes involucradas en el presente litigio. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas por el abogado Jaiker Mendoza, apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Pineda Guerra, parte querellante en la presente causa y por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión proferida el 30 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Yajaira Pineda Guerra.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jaiker Mendoza, apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Pineda Guerra, parte querellante en la presente causa.

3.- SIN LUGAR la apelación propuesta por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.

4.- CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos contenidos en el presente fallo.

5.- ORDENA experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Yajaira Pineda, desde la fecha de su ilegal retiro hasta que se juramenten los expertos que realizarán la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la deducción del tiempo establecido en el presente fallo. En caso de que no cumpla voluntariamente la sentencia, se seguirán causando los sueldos desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva reincorporación, y serán determinados por cálculo complementario a la experticia realizada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) del mes de julio dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/8
AP42-R-2003-002812

En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02276.



La Secretaria