EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000689
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 20 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1326 de fecha 04 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Elías Pascuzzi Guerra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.998 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Enzo Pompeo Leone Ambrosio, titular de la cédula de identidad N°.3.638.502 contra el Estado Bolívar.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2003 por el abogado Miguel Antonio Rondon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.110, en su carácter de apoderado judicial del recurrente contra la sentencia dictada el día 28 de julio de 2003 por el referido Juzgado mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inició a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -02 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005 -, inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 3, 9, 10, 15 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

El abogado José Elías Pascuzzi en su carácter de representante judicial del ciudadano Enzo Pompeo Leone Ambrosio interpuso mediante escrito de fecha 13 de junio de 2001 el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 28 de noviembre del año 2001 a su representado le fue solicitada la renuncia al cargo que venía desempeñando en la Gobernación del Estado Bolívar como Jefe de los Servicios Médicos de la Comandancia General de la Policía con rango de Comisario, dado que ese cargo sería eliminado y en su defecto sería reubicado, pero su mandante se negó a firmarla por considerarla un despido indirecto.

Manifestó que en fecha 05 de marzo del año 2001 recibió notificación de despido por parte de la Gobernación del Estado Bolívar “(…) con inicio el 09 de marzo del mismo año, acordado según lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa firmado por el Director Ejecutivo de Personal JOSÉ FROILÁN GARCÍA.”
Denunció que dicho acto administrativo adolece del vicio de falta de motivación pues no indicó los hechos y fundamentos legales del acto, afectando los principios de imparcialidad, recurribilidad y publicidad.

Manifestó que la Administración infringió el artículo 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar pues de la notificación “(…) se desprende que la remoción nunca fue acordada por el Gobernador (…) lo que hace más que reflejar una confusión que suele presentarse en los jerarcas de la Administración Pública, cuando identifican automáticamente esa aprobación (que no la hubo) con el acto mismo de remoción, sin percatarse que la primera no es más que un acto de trámite que forma parte del procedimiento especial de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa (…) en suma el análisis anterior demuestra que el Gobernador del Estado Bolívar, no llegó a dictar los actos de remoción y retiro del querellante (…)”.

Agregó que el acto administrativo está viciado por haber sido dictado por un funcionario incompetente conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó igualmente la impugnación del acto de disponibilidad emanado de la mencionada Gobernación de fecha 28 de marzo de 2001 y solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir por su mandante desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de julio de 2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

Que el “acto de disponibilidad” impugnado no fue consignado por el recurrente y no pudo ser dictado en la fecha señalada, dado que el presente recurso se interpuso en fecha de 13 de junio de 2001 por lo que contra este acto debe declararse inadmisible el recurso de nulidad conforme al artículo 124 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En relación con el acto dictado el 05 de marzo de 2001, mediante el cual la Administración retiró al recurrente del cargo que venía desempeñando, el Juzgado a quo luego del análisis de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la comunicación concluyó que la Administración si fundamentó de manera correcta dicho acto.

En cuanto se refiere a que la remoción del recurrente no fue acordada por el Gobernador, el Juzgado a quo consideró que en el expediente consta comunicación dirigida por el Director de Personal al recurrente donde se le notificó de la decisión de eliminar el cargo de Comisario del Registro de Asignación de Cargos, conforme al Decreto N° 63 de fecha 14 de noviembre de 2000 del Gobernador del Estado Bolívar ( folio 33) y en consecuencia el recurrente sí se encontraba informado de la decisión de la Administración de eliminar el cargo y al no haber impugnado dicho acto, no procede tal alegato.

Finalmente declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
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III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 28 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:


“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide:




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2003 contra la sentencia dictada el día 28 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 02 de febrero de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 10 de marzo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 178) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra trascrito.
Antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003).

De acuerdo con la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, no se declarará desistido el recurso de apelación por falta de fundamentación cuando el fallo recurrido quebrante disposiciones de orden público, o cuando menoscabe o contradiga interpretaciones vinculantes de la referida Sala acerca del sentido y alcance de las normas del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, esta Corte revisa el fallo y observa que el mismo viola normas de orden público, por cuanto resulta evidente en el caso de autos que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no ajustó la presente causa bajo el procedimiento funcionarial establecido en la Ley que regula la materia e instrumenta su propio mecanismo de protección y acción, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el desistimiento tácito del recurso de apelación. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Corte REPONE la causa al estado de admisión de conformidad con los artículos 245 en concordancia con el 211 ambos del Código de Procedimiento Civil y en virtud del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declaran nulas todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 08 de octubre de 2001, y se ordena al referido Juzgado dar cumplimiento con lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. IMPROCEDENTE el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido por el abogado José Elías Pascuzzi Guerra, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Enzo Pompeo Leone Ambrosio, titular de la cédula de identidad N°. 3.638.502, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Estado Bolívar, por cuanto el referido fallo violó normas de orden público.

2. REPONE la causa al estado de admisión de conformidad con los artículos 245 en concordancia con el 211 ambos del Código de Procedimiento Civil y en virtud del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declaran nulas todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 08 de octubre de 2001, y se ordena al referido Juzgado dar cumplimiento con lo preceptuado en la Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/ 15
AP42-R-2004-000689
Decisión N ° 2005-02281

En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02281.

La Secretaria