EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000807
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 25 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1677 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Janio Best, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.216 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Robert Nieves Noguera, titular de la cédula de identidad N° 11.681.895, contra el Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de enero de 2004, por el ciudadano Rubén Martínez, en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Libertador, asistido por el abogado José A. Castillo Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente – 26 de enero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -08 de marzo de 2005 – inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de marzo de 2005 el abogado Janio Best, apoderado judicial del ciudadano Robert Nieves Noguera presentó diligencia ante la URDD mediante la cual solicitó a esta Corte “sea remitido al Tribunal de la causa a los fines de que se proceda a la ejecución de la sentencia dictada, contra la cual se ejerció el recurso de apelación, el cual fue (sic) desistido al no dar cumplimiento a las disposiciones legales correspondientes (…)”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:





I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de julio 2001, el abogado Janio Best en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Robert Nieves Noguera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (distribuidor) contra el Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Libertador del Distrito Capital, por concepto de pago de prestaciones sociales.

El 26 de julio de 2001, al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió conocer de la presente causa, admitió el presente recurso y ordenó la citación de los interesados, a los fines de celebrar el Acto Conciliatorio.

Sustanciado el procedimiento por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, declaró con lugar la incompetencia alegada por la parte demandada y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo, a los fines de la distribución correspondiente.

En fecha 19 de marzo de 2002 se ordenó remitir el presente expediente.

En fecha 28 de mayo de 2002, fue remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

El día 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó practicar experticia complementaria del fallo.

En fecha 27 de enero de 2004, el ciudadano Rubén Martínez, en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Libertador, asistido por el abogado José A. Castillo Suárez, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por el referido Juzgado, y en fecha 17 de febrero del mismo año, el Tribunal ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 17 de julio de 2001, el apoderado judicial del ciudadano Robert Nieves, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que su mandante comenzó a laborar en el referido Instituto el 15 de abril de 1996 como Analista de Personal VI, hasta el 10 de enero de 2001, fecha en la que presentó su renuncia, la cual fue aceptada según comunicación No. 1064 de la misma fecha.

Agregó que “(…) Al momento de presentar su renuncia, (su) representado devengaba la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 615.077,70), como la totalidad de las asignaciones mensuales percibidas como remuneración por el ejercicio de su cargo (…)”.

Arguyó que “(…) (su) mandante tenía derecho, por contratación colectiva, a que se le cancelaran sus prestaciones sociales, en un lapso no mayor de treinta (30) días luego de finalizada la relación laboral, de conformidad con la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa de los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio (sic) del Municipio Libertador del Distrito Federal (sic), en su artículo 54 y la Cláusula (sic) 63 del Contrato Colectivo de los Empleados del Municipio Libertador (…)”.

Indicó que el referido Instituto “(…) hasta la presente fecha no ha efectuado el pago correspondiente y tampoco ha dado respuesta a las solicitudes realizadas por (su) representado, llegando inclusive a desconocer su derecho de petición (…)”.

Igualmente alegó que para la presente fecha la Administración le adeuda al querellante la suma de once millones doscientos catorce mil ochocientos veinte bolívares con ochenta y nueve céntimos (11.214.820,89) “(…) por concepto de Prestaciones Sociales (sic), Salarios (sic) dejados de percibir, Aportes (sic) de Caja (sic) de Ahorro (sic), Cesta (sic) Ticket (sic) Alimentación (sic), Incidencias (sic) de Salarios (sic) dejados de percibir en las prestaciones Sociales (sic), Vacaciones (sic) no disfrutadas y Aguinaldos (sic) Fraccionados (sic) (…)”.

El querellante fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 108, 133, 146, 174, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicitó que “(…) De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588, (…) se decrete medida cautelar innominada, en la cual se ordene al INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, dar cumplimiento (sic) a las disposiciones del Contrato Colectivo y de la Ordenanza sobre Empleados Municipales enunciadas (sic) en (ese) Libelo (sic) (…)”.




III
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Como punto previo el a quo resolvió el alegato sobre la validez de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a tal efecto consideró:
“(…) que las actuaciones no vulneraron los derechos constitucionales de las partes y en vista de ello (ese) Tribunal pasa a aceptar como propias dichas actuaciones, a fin de evitar reposiciones inútiles que irían en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 19 y 26 de la Constitución vigente (…) así que (ese) Tribunal una vez revisado el procedimiento llevado a cabo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que dicho procedimiento fue (sic) tramitado de conformidad con la norma cumpliendo a cabalidad cada una de las fases allí previstas, evidenciándose de las actas procesales que dicho Juzgado admitió dicho juicio conforme a la Ley Orgánica de Régimen Municipal ambas partes actuaron y en especial la parte querellada quien en la oportunidad de pruebas presentó escrito solicitando la incompetencia del Tribunal, amen (sic) de que ambas partes actuaron (…) En consecuencia, (ese) órgano jurisdiccional procede a acoger o asumir como propias las actuaciones realizadas por el referido Juzgado y así se decide (…)”.

“(…) conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. (…)”.

“(…) en el presente caso no existe caducidad debido a que el querellante en fecha 25 de abril de 2001, tal como consta a los folios 51 y 52 del presente recurso, se dirigió a la Administración para hacer efectivo el reclamo, a fin de que se le pagaran sus prestaciones sociales, y es de (esa) fecha –en caso de aceptar tal alegato de caducidad- es cuando debería computarse el lapso para que ejerciera validamente la acción que nos ocupa, y siendo que se ejerció el 17 de julio de 2001, solamente ha transcurrido aproximadamente tres (3) meses, razón por la cual el alegato de caducidad formulado por la parte querellada es improcedente. Así se decide (…)”.

“(…) La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales (…). Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social (…)”.
“(…) a los efectos del cálculo de las cantidades de dinero, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)”.


IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada el día 27 de enero de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2003 y a tal efecto observa:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 26 de enero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 8 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho –correspondiente a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, y 8 de marzo de 2005 como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 142) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rubén Martínez, en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Libertador asistido por el abogado José A. Castillo Suárez, al inicio identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2003, que declaró con lugar el recurso interpuesto por el abogado Janio Best, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Robert Nieves, ya identificados, contra el Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Libertador del Distrito Capital.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza







JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/15
AP42-R-2004-000807
Decisión N° 2005-02320





En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:09 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02320.
La Secretaria