EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000978
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 6 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1702-04 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Carreño Marín, titular de la cédula de identidad No. 10.034.167, asistido por la abogada María Hilda Uzcátegui Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.015, contra el acto administrativo N° N-020-2002 dictado en fecha 18 de noviembre de 2002, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, Dirección General de Seguridad, que destituyó al recurrente del cargo de Agente de Policía del Estado Trujillo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 27 de febrero de 2004 -folio 127-, por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.289, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2003, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta a la Corte -1° de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005- inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.

El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 5 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia, en la cual solicitó se remita el presente expediente al tribunal de origen.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de febrero de 2003, el ciudadano José Gregorio Carreño Marín, asistido por la abogada María Hilda Uzcátegui Osorio, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° N-020-2002 dictado en fecha 18 de noviembre de 2002, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, Dirección General de Seguridad, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 5 de marzo de 2003, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2003, el Tribunal declinado admitió la presente demanda y ordenó la citación del Procurador General del Estado Trujillo y del Director de los Servicios Policiales del Estado Trujillo.

En fecha 28 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda.

En fecha 4 de noviembre de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de febrero 2003, el ciudadano José Gregorio Carreño Marín, asistido por la abogada María Hilda Uzcátegui Osorio, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(Fue) dado de baja en fecha 20-11-02 (sic) de la Institución Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo hoy Dirección General de Seguridad Social, cuyo titular es el Comandante Cnel (sic) (GN) FRANCISCO ARMANDO CALZADILLA REINA, Director General de Seguridad, dependencia adscrita a la Secretaria General de Gobierno del Estado Trujillo (…)”.

Arguyó que “(…) (impulsó) este procedimiento judicial de Nulidad en contra de la Resolución Administrativa signada con el No N – 020-2.002 (sic), de fecha 18 de Noviembre del año 2.002 (sic), emanada de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD (…) POR ENCONTRARSE VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido en el artículo 19, numeral 4o (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Subrayado del recurrente).

Adujo que “El acto administrativo que se recurre se encuentra viciado de nulidad absoluta, porque el mismo se fundamenta sobre un falso supuesto, por una presunta conducta delictual no probada hasta la presente fecha, se me destituye y el fundamento de tal destitución según la Resolución se puede leer en el Considerando ` … presuntamente involucrado en un hecho no previsto en el Reglamento Interno de Moral y Disciplina´ por lo que violenta normas de orden constitucional como son el artículo 49 de la Cosntitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1o,2oy (sic) 3o (…)” (Subrayado del recurrente).
Indicó que “El presente acto administrativo que dio origen a (su) Destitución a través de la Resolución en comento se deduce que en ningun (sic) momento (fue) notificado de la apertura del procedimiento administrativo de conformidad como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de las (sic) Función Pública por lo que tal acto se hizo con prescindencia total de las normas que me regula tal procedimiento violentandose (sic) el Principio de legalidad (…)” (Subrayado del recurrente).

Por último solicitó “(…) que una vez declarada la Nulidad Absoluta del acto Administrativo objeto del presente Recurso y de conformidad a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sea acordada (su) reincorporación al cargo que tenia para el momento de (su) Destitución, ordenado el pago de todos los Salarios y o (sic) remuneraciones, Bonificaciones de fin de año y así como cualquier otro beneficio derivado del servicio activo que deje de percibir desde mi ilegal retiro hasta mi definitiva reincorporación ordenando una experticia complementaria al fallo definitivo (…)”.

III
DEL FALLO APELADO

El 4 de noviembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

“Sobre la base anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de una de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el `hecho social trabajo´, no obstante la pertenencia (sic) a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 131 de dicha Ley (…) sobre la base anterior este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la parte recurrida aceptó los hechos incriminados por el libelista y en tal sentido en aplicación extensiva del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara CON LUGAR la presente demanda por nulidad de acto administrativo, en todo aquello que no sea contrario a derecho, ni al orden público (…)” (Negrillas del a quo).


IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca del recurso interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

La norma antes transcrita, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones -o consultas de conformidad con el artículo 70 de de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2004 por el abogado Ranier González Montilla, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la decisión dictada el día 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, lo cual pasa a hacer en los términos explanados a continuación:
Se desprende de la lectura realizada a la decisión impugnada, que el a quo declaró con lugar la presente querella funcionarial, fundamentándose en el hecho que la parte recurrida no compareció a la audiencia preliminar fijada conforme a las prescripciones del artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostuvo al efecto, que la legislación adjetiva especial en materia funcionarial no establece dentro de sus previsiones normativas regulación alguna para el supuesto en que las partes no comparezcan a la audiencia preliminar en cuestión, de allí que por analogía de lo pautado en la legislación laboral, específicamente en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró que la consecuencia jurídica aplicable al presente caso es aquella contenida en la última de las normas indicadas.

En tal sentido, el a quo apuntó que la falta de comparencia del demandado a la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 131 eiusdem, se presume como admisión de los hechos alegados por el demandante en la querella, por lo que redujo su sentencia a un acta elaborada el mismo día de la audiencia preliminar, ateniéndose para ello a la confesión del accionado tal y como lo manda la norma en cuestión.

Así planteado el asunto, observa primeramente esta Corte que la norma adjetiva contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 1° de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho -correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 136)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Desde esta perspectiva, pudiera pensarse que esta Corte se encuentra legitimada para declarar el desistimiento del presente recurso de apelación, con lo que quedaría definitivamente firme el fallo recurrido.

Sin embargo, debe aclararse que de acuerdo con lo establecido en la sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), para que proceda el desistimiento del recurso a que alude el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el órgano jurisdiccional debe necesariamente examinar ex officio el contenido del fallo impugnado, con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”

De acuerdo con la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se declarará desistido el recurso de apelación por falta de fundamentación cuando el fallo recurrido quebrante disposiciones de orden público -ergo: aquellas que atienden al orden procesal- o cuando menoscabe o contradiga interpretaciones vinculantes de la referida Sala acerca del sentido y alcance de las normas del ordenamiento jurídico.

La previsión jurisprudencial en estudio tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica que debe caracterizar al proceso, pues éste es el medio heterocompositivo de resolución de conflictos intersubjetivos de intereses predispuesto por el Estado para lograr uno de sus cometidos: la justicia.
Por su parte, la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es la manifestación final de la función jurisdiccional, es el desideratum del proceso y, a través de ella, el Estado logra la justicia en el caso concreto.

Evidentemente que para ello la sentencia debe ajustarse a las prescripciones del ordenamiento jurídico; sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial devenida de tal función se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad suficientes como para hacerla virtualmente indestructible.

Sin embargo, cuando tal declaración es el resultado de violaciones del orden público o del sentido y trascendencia de las normas que previamente han sido interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede admitirse que la función jurisdiccional se ha cumplido a plenitud, y que, por tanto, se ha hecho justicia en el caso concreto.

La decisión judicial proferida en tales términos será entonces el resultado de la infracción de normas o principios -constitucionales o legales- en los que de una forma u otra está interesado el orden público y, por lo tanto, jamás podrá alcanzar la certeza y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.

Partiendo de tales premisas, encuentra esta Corte que el recurso de apelación intentado por la parte demandada no podrá declararse desistido -con lo cual quedaría firme la decisión recurrida-, en vista que el fallo impugnado subvirtió flagrantemente normas de estricto orden público procesal.

Así pues, observa la Corte que el Juez a quo optó por recurrir al uso de la analogía para regular una situación que no fue expresamente prevista por el legislador, dado que, a su entender, la falta de regulación expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública de los efectos que produce la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar constituye un “vacío legislativo”, que éste consideró conveniente suplir con la aplicación analógica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, es preciso resaltar que constitucionalmente el Poder Judicial, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, es la rama del poder público a la cual se le ha encomendado la tarea de conocer, aplicar e interpretar la inteligencia y extensión de la ley; manifestación consustancial del deber de juzgar que le es propio.

No obstante, ello no significa que le es dable a los órganos que ejercen tal función trastocar el sentido y alcance de las disposiciones de orden público consagradas por el legislador para regular determinados supuestos de hecho, por cuanto su actuación, al igual que la de toda entidad que forme parte del poder público, debe ceñirse a los lineamientos y parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico.

El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye la consagración positiva de este cometido, denominado doctrinariamente principio de legalidad, en virtud del cual, todos los actos del poder público deben sujetarse a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. De modo que todo acto de la autoridad pública que infrinja las disposiciones constitucionales o legales será radical y absolutamente nulo.

Uno de los postulados que integran tal control y que profesa la teoría general del derecho, como principio general de interpretación legal, se resume en el siguiente adagio: “donde no hace distinción el legislador no debe hacerla el intérprete”.

En el caso que nos ocupa, el Juez de origen subvirtió el procedimiento especialmente establecido por el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al distinguir una situación no querida por éste y al pretender suplir un vacío que realmente no existe.

Ello es así, dado que el a quo aplicó por vía analógica a la audiencia preliminar establecida en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la consecuencia jurídica especialmente consagrada por el legislador para la falta de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar del procedimiento laboral, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la cual, al mismo se le tendrá por confeso siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pudiendo incluso sentenciar en la misma audiencia ateniéndose a la confesión del accionado.

Empero, debe aclararse que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra su razón de ser, única y exclusivamente, en el contexto de un proceso de naturaleza laboral:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”. (Negrillas de la Corte).

Su desideratum no es otro más que regular una situación procesal de contumacia que se origina en el marco de una relación de trabajo, de allí que el legislador entendió que el demandado que no asiste a la audiencia preliminar no tiene interés, o bien en conciliar la litis -fin primordial de la audiencia preliminar-, o bien en insistir en su continuación, de allí que presume que éste ha admitido los hechos que le son imputados en la demanda.

Sin embargo, tal situación presenta variaciones respecto de la audiencia preliminar del procedimiento funcionarial, ya que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso”. (Negrillas de la Corte).

Como se puede observar, la audiencia preliminar del procedimiento especial funcionarial no difiere en su esencia finalista de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el desideratum de ambas es lograr la conciliación de las partes en conflicto. En el caso específico del contencioso administrativo funcionarial, obtener un arreglo amistoso entre el funcionario querellante y el órgano de la administración pública querellado.

Empero, la audiencia preliminar prevista en los artículos 103 y 104 la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene también por objeto que el Juez ponga a las partes en conocimiento de los términos en que, según su concepto, ha quedado trabada la litis, de manera que las partes puedan en tal oportunidad formular las aclaraciones y objeciones que consideren pertinentes tendentes a esclarecer cómo quedó realmente entablado el thema decidendum.

De lo anterior, resulta indudable que el proceder del Sentenciador de instancia quebrantó una disposición en cuya observancia se encuentra interesado el orden público procesal, por cuanto adicionó al contenido del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica no deseada por el legislador, como lo es la confesión ficta de la administración pública, cuestión que de suyo es imposible en el contencioso administrativo funcionarial si se atiende a lo pautado en el artículo 102 eiusdem:

“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la accionada gozase de este privilegio”.

Este artículo pone de manifiesto la intención del legislador funcionarial de excluir toda posibilidad de presunción de confesión contra la administración pública. Luego, mal pudo el a quo tener por confeso a la Gobernación del Estado Trujillo, Dirección General de Seguridad con base en la aplicación analógica de una consecuencia jurídica no distinguida por el legislador.

A mayor abundamiento, debe destacarse que la voluntad del legislador en este sentido no se circunscribe únicamente al ámbito del derecho funcionarial, sino que desde una perspectiva general, la regla de prohibición de confesión de los órganos públicos se encuentra consagrada en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas de la Corte).

Puntualizado lo anterior, se tiene que el actuar del Juez de origen no sólo quebrantó el sentido y alcance de los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también violó otro principio de interpretación legal de estricto orden público, según el cual, las normas que establecen sanciones deben interpretarse restrictivamente.

En efecto, la confesión ficta es una sanción procesal que se origina por la rebeldía del demandado en atender sus cargas procesales de alegación y prueba. En tal caso, el legislador presume que éste ha admitido la veracidad de los hechos afirmados en la demanda, lo que trae como consecuencia que la pretensión deducida en su contra sea acogida favorablemente por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando no sea contraria a derecho.

Por consiguiente, toda norma que establezca esta sanción deberá interpretarse restrictivamente, es decir, no admitirá el uso de la analogía.

Aún así, el Juez a quo extendió esta sanción al procedimiento contencioso administrativo funcionarial por analogía del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual vulneró flagrantemente este principio.

Para mayor abundamiento, la Corte observa, en cuanto al “proceso contumacial” establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la doctrina se inclina por la abolición de dichas normas por considerar que las mismas son inconstitucionales, argumentando al efecto que:

“a) La sentencia en rebeldía produce efectos inherentes y de eficacia concluyente en cuanto a la causa o mérito del (sic) sin que la audiencia a la cual se deja de asistir tenga que ver con el fondo del caso o su solución por sentencia definitoria. Por tanto, mal podría producirse una sentencia que defina la litis y condene al demandado, si el objetivo de la audiencia, a la que se deja de comparecer, consiste en cuestiones distintas y preliminares (…)
(…) b) El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (Art. 362), ya que en la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (ilico modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de pruebas.
c) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ninguna regla que confiera mayor seguridad de conocimiento de la causa por parte del demandado que es objeto de la citación para la audiencia preliminar, a pesar de ser tan graves las consecuencias que se producen desde el punto de vista de la administración de justicia (…)”. (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2004. Págs. 356 a 358).

Vistas las violaciones de orden público puestas de relieve con antelación, y en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara improcedente el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General del Estado Trujillo. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y con base en lo prescrito en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara nula la decisión tomada por el Juzgador a quo el día 4 de noviembre de 2003 en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y, a efectos de determinar la fase procesal en la que corresponde reponer la causa, precisa lo siguiente:

De acuerdo con la revisión efectuada a los autos, se evidencia que el Sentenciador de instancia dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente y de la no comparecencia de la parte recurrida.

Como se puede deducir de lo expuesto, la representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo no se hizo presente en la audiencia preliminar, lo que motivó al Juez a quo a aplicar por vía analógica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -confesión ficta de la Administración- para así acoger favorablemente la pretensión de la querellante.

Sin embargo, debe ponerse de relieve que el hecho que esta Instancia haya declarado la nulidad de tal decisión no afecta en modo alguno las consecuencias devenidas de la falta de comparecencia de la Procuraduría General del Estado Trujillo al acto in commento.

En efecto, es preciso escindir que si bien esta Alzada declaró la nulidad de la decisión asumida por el a quo durante el transcurso de la audiencia preliminar por considerarla atentatoria del orden público procesal, ello sin embargo no obra en detrimento del hecho que la Procuraduría General del Estado Trujillo se manifestó negligente en el cumplimiento de la carga de asistir a dicho acto, por lo que la total reedición del mismo devendría en un provecho indebido para ésta en perjuicio de la querellante, quien valga acotar, sí asistió a dicho acto procesal, por cuanto le concedería una nueva oportunidad para comparecer a la audiencia, situación que a criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta inadmisible.

En ese orden de ideas, es importante destacar que otro de los objetivos de la audiencia preliminar del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, además de los esbozados con antelación, es otorgarle a las partes la posibilidad de solicitarle al órgano jurisdiccional la apertura del correspondiente lapso probatorio.

Así, el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:

“Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquellas que lo requieran”. (Negrillas de la Corte).

El legislador condiciona la apertura del lapso probatorio en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial a la instancia de las partes, esto es, que el mismo no se abre ope legis como acontece en otros procedimientos, de allí que ello constituye una carga que obedecerá en todo caso al imperativo de la voluntad de éstas.

En el caso sub iudice, sucede que el ciudadano José Gregorio Carreño Marín no se le otorgó la oportunidad de promover y evacuar probanzas, en vista de que el Juzgador de origen profirió una decisión de naturaleza excepcional que, independientemente de haber sido anulada por esta Corte, coartó la posibilidad de que ésta -única parte presente en la audiencia preliminar- solicitara la apertura del respectivo lapso probatorio en los términos expuestos en el artículo antes citado.

Por consiguiente, aún cuando se hubiere declarado la nulidad de la decisión asumida por el Tribunal a quo durante la celebración de tal audiencia, quedan intactos y en pleno vigor las restantes consecuencias procesales originadas por la incomparecencia de la Procuraduría General del Estado Trujillo a dicho acto y por la presencia de la querellante en el mismo, en el sentido de que al haber asistido esta última, por efectos de la nulidad in commento, y en pro de su derecho a la defensa y a un debido proceso, deberá reponerse la causa al estado de que se continúe dicho acto en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines de que la parte querellante ésta manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 eiusdem. Así se decide.

Como corolario de lo antes sentado, esta Corte advierte que para la continuación de la audiencia preliminar no se requerirá de la presencia de la Procuraduría General del Estado Trujillo sino únicamente de ciudadano José Gregorio Carreño Marín, así como el que hecho que, independientemente que ésta haga o no uso de sus facultades probatorias, una vez vencida la oportunidad legalmente prevista, el proceso proseguirá su curso en la forma establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cúmplase.

VI
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente analizados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. Declara IMPROCEDENTE el desistimiento del recurso de apelación intentado el 27 de febrero de 2004 por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo;

2. Declara NULA la sentencia definitiva dictada el 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental;

3. REPONE la causa al estado de que se dé continuación a la audiencia preliminar del presente recurso en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines de que el ciudadano José Gregorio Carreño Marín manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



JDRH/11
Exp N° AP42-R-2004-000978


En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02273.



La Secretaria