JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-001921

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1227 de fecha 23 de agosto de 2004, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana EUDIJIA TEODORINA BELLORÍN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.644.187, asistida por el abogado Antonio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.928, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Martha Cecilia Magín Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de septiembre de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2003 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Martha Cecilia Magín Marín, ya identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 16 de marzo de 2005, el abogado Antonio José Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia a través de la cual se dio por notificado y solicitó a esta Corte que notificara de la presente causa al Procurador Metropolitano de Caracas.

En fecha 21 de abril de 2005, vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso del mismo, se fijó el día y la hora para que tuviera lugar el acto de informes.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se difirió el acto de informes en virtud de la convocatoria realizada por la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia a los Jueces que integran esta Corte, fijándose nuevamente el día y la hora para celebrarse dicho acto.

Mediante acta de fecha 28 de junio de 2005, se dejó constancia de la presentación oral de los informes por parte del apoderado judicial de la querellante, y la abogada Yaritza Isabel Arias Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.265, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 29 de junio de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.

En fecha 6 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte somete el asunto a su consideración, previo el análisis siguiente:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 19 de agosto de 2002, la parte actora interpuso querella funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de marzo de 1985 comenzó a trabajar en la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) en el cargo de Asistente Auxiliar de Servicio Social.

Que en fecha 19 de diciembre de 2000, mientras prestaba servicios en la Jefatura de la Parroquia San Juan, “(…) [recibió ] memorando N° 1008, donde [le informaron] que en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, (…) su relación laboral con la mencionada entidad [terminaría] el 31-12-2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el Artículo 2 de la misma Ley, y que en virtud del término de dicho vínculo, a partir del tres de Enero del Dos mil uno (sic), podía [dirigirse] a la Dirección de la Administración de la Alcaldía del Distrito Metropolitano (sic) a retirar el pago de [su] liquidación, de las prestaciones sociales y demás derechos actuales y contractuales”.

Adujo que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1008 de fecha 19 de diciembre de 2000, no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que fue ilegalmente separada de su cargo en tanto “(…) [el] verdadero estricto sentido (sic) del artículo 9, ordinal 1° del Decreto de Transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, es de garantizar a los empleados públicos que se encontraban al servicio de la Gobernación del Distrito Federal permanecieran en sus cargos, y no como erradamente lo ha hecho la Alcaldía Metropolitana de Caracas, [despidiéndola] del cargo que desempeñaba (…)”.

Que para el momento en que se dicto el referido acto administrativo, “(…) existía un pliego ‘Conflictivo de Peticiones’, presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal por SUMEP-ALCAMET, sindicato que [lo] agrupa, en fecha 05-04-2000, lo cual trae como consecuencia que a partir de la fecha antes descrita, los trabajadores del Distrito Metropolitano de Caracas [gozaban] de Inamovilidad laboral, por imperio de la Ley, hasta tanto fuera resuelto el conflicto de peticiones (…)”.

Que el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 1008 de fecha 19 de diciembre de 2000, vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 49, 87 89 numeral 2 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en los Convenios 100 y 130 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Que el referido acto administrativo “(…) [lesionó] la posibilidad de tener prestaciones sociales, una digna jubilación, ya que [tiene] 29 años de servicios públicos ininterrumpidos en la Administración Pública Nacional (…)”.

Finalmente, solicitó: i) “Que sea restituida en [su] cargo u otro de similar categoría e igual remuneración actualizada de conformidad con las mejoras salariales habidas, mediante decretos y demás derechos habidos desde la fecha del 19-12-2000 en que fue desincorporada injustamente de [su] cargo hasta el día de [su] efectiva reincorporación (…)”; ii) “Que [le] sean pagados los salarios caídos hasta el momento de [su] efectiva restitución en el cargo e igualmente la compensación por la pérdida del disfrute de los derechos sociales dejados de percibir, y que [su] cargo [le] acreditaba, por todo el período que ha durado y dure la suspensión de [su] cargo (…)”; iii) Que una vez restituida a su cargo “su hoja de servicio no sea interrumpida a los efectos de su jubilación por razones de edad y años de servicios ininterrumpidos” que suman veintinueve (29) años; y, iv) Que se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el reconocimiento y pago de toda remuneración especial que se haya acordado al personal del referido Ente durante el tiempo que dure la suspensión del cargo.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta en los siguientes términos:

Con relación a la caducidad de la acción opuesta por el Ente querellado, la recurrida señaló que “(…) el querellante (sic) quedó comprendido dentro de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2002, en la cual dispuso (sic) que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa, entre los cuales está incluida la hoy recurrente, y reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.

Que en la sentencia antes referida se dispuso que los querellantes en dicho proceso -incluida la querellante de autos- podrían “(…) interponer nuevamente las querellas contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, la fecha de publicación, fijándose los efectos del referido fallo, según lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

Que “(…) desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) hasta la interposición de la presente querella, es decir el día dieciséis (16) de agosto de 2002, han transcurrido dieciséis días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable”.

Por otra parte, en lo que respecta a la vulneración de principios constitucionales aducidos por la querellante, la recurrida indicó que “(…) en el caso de autos no se evidencia que efectivamente se haya instruido y sustanciado expediente administrativo alguno que conllevara al mencionado órgano, a tomar la decisión de retirarla, y menos aún que el administrado haya sido notificado de la apertura de un procedimiento, para hacer uso de su derecho a la defensa que consagra la Constitución, vulnerándose de tal manera este derecho esencial a toda persona (…)”.

Respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, la recurrida señaló que “(…) la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el Tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que “(…) a los (sic) largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación”, de lo cual se desprende el vicio de incongruencia negativa.

Que en el caso de autos “(…) la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar (…)”, todo lo cual impide que se cumpla con el principio de exhaustividad al que está obligado el Juez a cumplir.

Igualmente denunció el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “(…) en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos”, todo ello con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro que a los efectos de la determinación y ubicación del Distrito Metropolitano de Caracas se tendrá en cuenta que se trata de un nuevo órgano de naturaleza municipal.

Que “(…) el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto a la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (…) a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”.

Finalmente, solicitó se declare la inadmisisbilidad de la querella interpuesta, o en caso de declararse improcedente lo anterior, solicitó se declare sin lugar la querella.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, y al respecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de la querella interpuesta, y así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y al respecto observa lo siguiente:

En primer lugar, la apelante adujo que el fallo está viciado de incongruencia negativa, pues -a su criterio-, no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas por la apoderada judicial del Distrito Metropolitana de Caracas en la contestación a la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello el principio de exhaustividad.

En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.

Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:

“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas de esta Corte).


Ahora bien, aún cuando no ha sido alegado por la parte apelante, pero tomando en cuenta las anteriores consideraciones y del estudio de la sentencia recurrida se constata que con respecto al ultimo punto de la parte dispositiva del fallo se señala lo siguiente: se ordena “el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación”, negando la cancelación de “la compensación por la pérdida del disfrute de los derechos sociales” por genéricos e indeterminados; en tal sentido, observa esta Corte, que la decisión dictada por el Tribunal de la causa dejó de apreciar y valorar argumentos relacionados con la pretensión de “toda remuneración especial [que] se haya acordado al personal de la (…) Alcaldía Metropolitana de Caracas, durante el tiempo que duró su suspensión del cargo”, que solicitó la querellante en su escrito libelar, y por ende emitirse opinión sobre ellos para acordarlos o negarlos de forma expresa y con su consecuente motivación.

En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:

El principio de exhaustividad debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Asimismo, se observa que el génesis normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

En consecuencia, ciertamente observa esta Corte que el a quo no resolvió de conformidad con todo lo alegado y sólo lo probado en los autos, debido a que éste omitió pronunciarse con respecto al pedimento de la querellante, como lo fue la solicitud de pago de “toda remuneración especial [que] se haya acordado al personal de la (…) Alcaldía Metropolitana de Caracas, durante el tiempo que duró su suspensión del cargo”, cursante en autos al folio cuatro (4) del expediente judicial, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la abogada Martha Magín, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, anula la sentencia impugnada. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo de la presente querella funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto observa:

El recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la querellante tiene por objeto anular el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1008 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador (E) del Distrito Metropolitano de Caracas -cursante al folio 68 del expediente judicial-, mediante el cual le informan a la querellante que “(…) su relación laboral con la mencionada entidad [terminaría] el 31-12-2000 (...)”, el cual -a decir de la apoderada judicial de la querellante- fue dictado bajo la errónea interpretación de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, obviando el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando a su vez los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 87, 89 numeral 2 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, solicitó: i) “Que sea restituida en [su] cargo u otro de similar categoría e igual remuneración actualizada de conformidad con las mejoras salariales habidas, mediante decretos y demás derechos habidos desde la fecha del 19-12-2000 en que fue desincorporada injustamente de [su] cargo hasta el día de [su] efectiva reincorporación (…)”; ii) “Que [le] sean pagados los salarios caídos hasta el momento de [su] efectiva restitución en el cargo e igualmente la compensación por la pérdida del disfrute de los derechos sociales dejados de percibir, y que [su] cargo [le] acreditaba, por todo el período que ha durado y dure la suspensión de [su] cargo (…)”; iii) Que una vez restituida a su cargo “su hoja de servicio no sea interrumpida a los efectos de su jubilación por razones de edad y años de servicios ininterrumpidos” que suman veintinueve (29) años; y, iv) Que se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el reconocimiento y pago de toda remuneración especial que se haya acordado al personal del referido Ente durante el tiempo que dure la suspensión del cargo.

Por su parte, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas al momento de contestar la querella ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (folios 38 al 52 del expediente judicial) opuso previamente la caducidad de la acción; asimismo señaló que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas facultó a la máxima autoridad civil “a reestructurar, organizar y reformular las estructuras del ente político territorial municipal nuevo”; y que el acto administrativo impugnado posee plena validez en tanto fue dictado bajo el amparo de leyes especiales distintas a la Ley de Carrera Administrativa en las que se establecieron otras causales de egreso para los funcionarios públicos.

Precisados los extremos de la litis, esta Corte para decidir observa:

Como punto previo debe esta Corte pronunciarse sobre la caducidad de la acción, alegada por la representación judicial del Ente querellado, fundado en lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo expresó, que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de abril de 2002, abrió la vía jurisdiccional sólo para que aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional.

En tal sentido, esta Corre observa que la referida decisión declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en cuanto se refiere a los pasivos laborales, y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000, referidos a la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados por la reorganización y el pago de los pasivos laborales.

Ahora bien, como se observa del acto de retiro de fecha 19 de diciembre de 2000, cursante al folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial, la terminación de la relación de empleo público tiene su fundamento jurídico en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, el cual, a diferencia del sentido dado por la Administración Distrital no consagra en sí mismo una causal de retiro, sino que, por el contrario, constituye una garantía que resguarda la permanencia en el ejercicio de la función pública o la estabilidad de las relaciones laborales durante el período de reorganización administrativa en ese ente local. Tal fue el sentido dado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en la sentencia referida afirmó:

“(…) el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, y así se decide” (Negrillas del a quo).

Acogiendo entonces la interpretación dada por la Sala Constitucional, esta Corte estima que la situación jurídica de la querellante se favorece por la interpretación dada en las tantas veces referida sentencia de fecha 11 de abril de 2002, cuyos efectos erga omnes, por mandato de la propia Sala comenzarían a regir una vez efectuada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual deberá computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses, que preveía la norma aplicable para este tipo de acciones.

Como complemento de lo anteriormente expuesto, cabe indicar que aún y cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, ya había sido publicada la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contempla un lapso de caducidad de tres (3) meses, al indicar la misma decisión que el lapso debería computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, este es el cómputo que debe regir a los fines de dilucidar si ha operado o no la caducidad de la acción.
Siendo ello así, por cuanto la querellante interpuso su querella funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo el día 19 de agosto de 2002, esto es, dentro de los seis (6) meses contados desde el 15 de mayo de 2002 -fecha de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, este Órgano Jurisdiccional estima tempestivo el ejercicio de la presente acción jurisdiccional, y así se decide.

Desestimado el alegato anterior esta Corte pasa a conocer sobre la presunta incompetencia del funcionario que suscribió el acto recurrido, pues -a decir de la querellante- el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador (E) del Distrito Metropolitano de Caracas no estaba facultado para decidir su egreso, pues dicha potestad sólo le está atribuida al Alcalde Metropolitano. En tal sentido, esta Corte observa:

Ciertamente, como lo aduce la parte querellante al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas le corresponde todo lo concerniente a la administración de personal, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal –aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas-, cuando demarca las funciones del Alcalde como Jefe del Ejecutivo del Municipio, y en razón de ello establece que le corresponde “(…) Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos (…)”.

En tal sentido evidencia esta Corte, que el acto administrativo mediante el cual le informan a la querellante que “(…) su relación laboral con la mencionada entidad terminaría el 31-12-2000 (...)”, (ver folio 68 del presente expediente), fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador (E) del Distrito Metropolitano de Caracas, funcionario éste que no tiene atribuida legalmente la competencia en materia de administración de personal, según lo dispone el numeral 5 del artículo 74 eiusdem, por lo tanto no podía nombrar, remover o destituir a la querellante, a menos que, dicho funcionario hubiere actuado por delegación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, no obstante el referido acto recurrido, ni siquiera indica que el funcionario que lo emitió está actuando con base en delegación alguna, razón por la cual debe concluirse que el referido Prefecto no estaba facultado para actuar en nombre del máximo jerarca municipal. (Vid. Artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Así pues, siendo que en Derecho Administrativo la competencia -como noción vinculada al órgano- constituye la capacidad legal de actuación de la Administración, la misma no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo legal, por ello al haber sido dictado el acto administrativo recurrido por un funcionario que no poseía capacidad legal para ello, y no aportando el Ente querellado prueba a los autos que lleven a constatar una delegación de competencias, debe tenerse la misma por inexistente, y nulo el acto administrativo N° 1008 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador (E) del Distrito Metropolitano de Caracas.

En torno a la figura de la delegación de competencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de las disposiciones contenidas en la derogada Ley orgánica de la Administración Central -aplicable rationae temporis al presente caso y de forma analógica ante la ausencia de regulación de esta figura para las administraciones municipales- ha sostenido que “es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana” (Cfr. SC/TSJ N° 112/2001 del 6 de febrero, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).

Dado que la delegación comporta, como se indicó, una desviación de las competencias legalmente atribuidas a un órgano o funcionario público se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance material y temporal, y ello se constituye en carga probatoria de la Administración dentro del proceso contencioso-administrativo, pues a falta de éste, se tiene que el funcionario público actuó sin competencia y ello vicia al acto impugnado de nulidad absoluta, en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional constata que además de que no se indica en el acto administrativo impugnado la delegación por medio del cual el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas autoriza al Prefecto del Ente Distrital para suscribir tal acto, no se evidencia en autos prueba alguna que hagan presumir lo contrario, razón por la cual debe concluir que el funcionario que suscribió el acto de terminación de la relación de empleo público del presente caso, actuó fuera de su competencia. En consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto recurrido a través de la presente querella funcionarial. Así se declara

En razón de las anteriores consideraciones se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° 1008 de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante el cual se dio por terminada la relación de empleo público de la ciudadana Eudijia Teodorina Bellorín Gómez con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, reconociéndose el tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, para cuya determinación se realizará una experticia complementaria del fallo con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por incompetencia absoluta del funcionario del cual emanó, esta Corte estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios del acto administrativo denunciados por la querellante, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada por la querellante en su libelo de que le sean cancelados los montos relativos a “la compensación por pérdida del disfrute de los derechos sociales”, así como “toda remuneración especial [que] se haya acordado al personal de la (…) Alcaldía Metropolitana de Caracas, durante el tiempo que duró su suspensión del cargo”, este Órgano Jurisdiccional estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial. Dicho dispositivo legal indica:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación jurídica que se denuncia como lesionada.

En consecuencia, esta Corte desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.

Finalmente, con respecto al plazo que deberá tomarse en cuenta para efectuar la experticia complementaria del fallo ordenada a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Eudijia Teodorina Bellorín Gómez, por concepto de pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva y total reincorporación, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.

Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante -Ex. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Eudijia Teodorina Bellorín Gómez, asistida por el abogado Antonio José Hernández, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1008 de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante la cual se dio por terminado la relación de empleo público de la querellante con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la apelación ejercida por la abogada Martha Cecilia Magín Marín, en su carácter de apoderada judicial del distrito metropolitano de caracas, contra la decisión dictada en fecha 4 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana EUDIJIA TEODORINA BELLORIN GÓMEZ, asistida por el abogado Antonio José Hernández, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;

2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas;

3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. En consecuencia, se declara la nulidad del referido acto administrativo N° 1008 de fecha 19 de diciembre de 2000, y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos reconociéndose el tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que él mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, el cual será calculado de conformidad con una experticia complementaria del fallo efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

5.- SE NIEGAN las pretensiones expuestas por la querellante relativas al pago de “la compensación por pérdida del disfrute de los derechos sociales”, así como de “toda remuneración especial [que] se haya acordado al personal de la (…) Alcaldía Metropolitana de Caracas, durante el tiempo que duró su suspensión del cargo” por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) del mes de julio dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-001921
MELM/100





En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02271.



La Secretaria